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DUDA CON CUANTÍA DENUNCIAS ART. 18 (RGralCir.)

Iniciado por Bielet, Martes 02 de Abril de 2019. 08:11 horas.

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Bielet

Hola a todos,
mi duda es con la cuantía de las infracciones al Art. 18 del Reglamento Gral. de Circulación. En el codificado DGT están tipificadas como leves (80 eu/40 eu) cuando el punto 4 de este artículo dice textualmente Las infracciones a este precepto tendrán la consideración de graves conforme se prevé en el artículo 65.4.f) y g) del texto artículado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial (supongo se refiere al actual Art. 76 sobre infracciones graves).
Muchos municipios codifican estas infracciones al Art. 18 como graves con cuantías de 200 eu/100 eu.
Tiene alguna explicación más allá de que se suponga que el punto 4 hace referencia SOLO a los dos anteriores puntos?.........

Muchas gracias

RGUB

Buenas tardes.

Interesante cuestión la que planteas.

El art 65.4, tras la publicación del RDL 6/2015, ya no se corresponde con lo que cita el art. 18.4 RGC.
Ciertamente corresponde al art 76 la graduación de la sanción.

Sobre el sí de la cuestión, no conozco respuesta oficial, tan solo puedo ofrecer mi humilde opinión.

Considero que lo ajustado a derecho son los importes que marca el codificado de la DGT, en tanto que el art 76.4 f) y g) corresponde al uso de dispositivos móviles, pantallas o detectores de radar. Mientras que el art 18 contiene otras conductas, tales como la instalación o uso de mecanismos para a eludir la vigilancia de los agentes, que tienen consideración de muy graves (art 77.h y p), incluso con importes extraordinarios.
De la misma manera hay conductas ajenas al uso de dispositivos, como son la colocación de objetos o animales, visibilidad, movilidad, atención permanente, o posición de pasajeros, cuyas conductas no tienen reflejo en el catálogo de infracciones graves o muy graves, por lo que únicamente encajan como infracción leve conforme se reseña en el art 75.c) RDL 6/2015.

En resumen, todo apunta a un posible redactado poco preciso en el art 18.4 RGC. No obstante, el RDL 6/2015 por tener mayor rango normativo, entiendo que debe primar, por ello deben aplicarse los importes que marcan el codificado de la DGT ya que se ajustan a los criterios de una norma con rango de Ley.

Un saludo.

Bielet


touzosa

Los importes de las sanciones que figuran en el Codificado de Infracciones de la DGT no están "ajustados a derecho" ya que no tienen valor legal ni reglamentario al no ser obra del legislador sino de un funcionario o funcionarios.
El Codificado tiene muchos errores e incluso inventa infracciones que no vienen ni en la ley ni en los reglamentos, así que hay que tener mucho cuidado. Así, por ejemplo, considera que si un jinete circula por una autovía o autopista es infracción grave y, sin embargo, esa conducta no figura tipificada como tal en el art. 76 de la Ley y por ello sería leve.
El art. 76.f) de la Ley de Seguridad Vial considera conductas graves la conexión de los cascos de audio o auriculares a aparatos receptores o reproductores de sonido y el 76 g) la utilización de las manos para utilizar el móvil, los navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación.
El 76.g) también considera infracción grave utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros (habla de detección, no de interferencia).
Cuando un conductor incumple lo prescrito en el art. 18 RGCir comete una infracción grave, salvo que la Ley de Seguridad Vial no tipifique uno de eses incumplimientos como infracción grave en el art. 76 dentro de los apartados f) y g) ya que, en ese caso pasaría a ser infracción leve.