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INSTRUCCIÓN DGT 04/S-71.- Sanción de depósito por circular sin PC o SOA

Iniciado por Dikxon, Lunes 23 de Diciembre de 2019. 12:16 horas.

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Dikxon

DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO

INSTRUCCIÓN 04/S-71
ASUNTO: SANCIÓN DE DEPÓSITO POR CIRCULAR CON UN VEHÍCULO CARECIENDO SU CONDUCTOR DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCIR O SIN SEGURO.



Los cambios normativos introducidos por la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, que afectan tanto a preceptos del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, Real Decreto 339/1990 (en adelante Ley de Seguridad Vial) como al texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, aprobado por Decreto 632/1968, modificado por Ley 34/2003, de 4 de noviembre (en adelante Ley del Seguro) presentan aspectos cuya aplicación práctica se trata aquí, de forma conjunta, para señalar algunas precisiones que permitan una interpretación uniforme.

Lo novedoso de las modificaciones que la Ley 62/2003 de 30 de diciembre, introduce tanto en la Ley de Seguridad Vial, artículo 67.2, tercero como en la Ley de! Seguro, artículo 3,c), consiste esencialmente en la medida, corno, sanción, del depósito del vehículo por el tiempo que los citados preceptos determinan.

Nos encontramos por tanto con el depósito, sanción, del vehículo, cuyo acuerdo se producirá en el momento procedimental correspondiente artículo 134.1 y 3 de la Ley 30/1992 por la Autoridad sancionadora competente, y con la medida "cautelar" de inmovilización, que podrá ser adoptada de forma inmediata por los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, artículo 70 de la Ley de Seguridad Vial, y que la ley prevé como forma directa de atajar los efectos antijurídicos de los comportamientos en ella previstos.

Así, el artículo 70, apartado 1, de la Ley de Seguridad Vial Capítulo ll, bajo el epígrafe, "De las Medidas cautelares" regula la posible inmovilización de los vehículos señalando, que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán proceder a la inmovilización entre otros supuestos, "cuándo, como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ley, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes", así como cuando el vehículo "no se halle provisto del correspondiente seguro obligatorio".

Quizás convenga recordar en este punto, que el artículo 292 del Código de la Circulación de 1934, sigue formalmente vigente en aquellas de sus previsiones que sean subsumibles en los supuestos previstos en la Ley de Seguridad Vial, previsiones que han de tenidas en cuenta a la hora de adoptar excepcional medida.

No debernos olvidar tampoco, por ¡o que se refiere al supuesto de circulación de vehículo careciendo del seguro obligatorio que el artículo 65, apartado 6 de la Ley de Seguridad Vial, establece que las derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularán y sancionarán con arreglo a su legislación especifica.

Abunda sin duda, en el carácter excepcional de la medida, contemplada en el artículo 70 de la Ley de Seguridad Vial, la previsión del artículo 3, párrafo b), de la Ley del Seguro, al establecer, también como medida cautelar "el depósito de/ vehículo con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro". Medida que será tornada por el Jefe Provincial de Tráfico o por la Autoridad competente de la Comunidad Autónoma en su caso, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley del Seguro citada, y con el 29 de su Reglamento, Real Decreto 712001, de 12 de enero, en el supuesto de que en el Plazo de cinco días, desde la formulación de la denuncia, no se justifique ante dicha autoridad la existencia del mencionado seguro.

Es por ello que la Previsión del artículo 70. 1 de la Ley de Seguridad Vial solamente deberá ser adoptada por los agentes de la autoridad cuando, en concurrencia con otros factores, se estime que la utilización del vehículo pueda derivar en un grave riesgo para la circulación, las personas o los bienes.

En todo caso, la inmovilización será dejada sin efecto de forma inmediata, tan pronto se acredite el cumplimiento de la obligación de asegurar, ya sea poniendo de manifiesto la vigencia del contrato o su concertación posterior a la denuncia. Esto último sin perjuicio de las sanciones previstas por la Ley y que podrán imponerse en el curso de los procedimientos.

Conviene, por tanto, hacer una nítida distinción entre la medida cautelar de inmovilización del vehículo de aquella que, con carácter de sanción, podrá ser impuesta por la autoridad competente.

1. INMOVILIZACIÓN MEDIDA CAUTELAR.

Hechas las consideraciones anteriores sobre tal medida prevista en los artículos 70. 1 de la Ley de Seguridad Vial, 3. b), de la Ley del Seguro y la referencia a las previsiones del artículo 292 del Código de la Circulación de 1934, cabe concluir advirtiendo:

1. Del carácter excepcional de la misma, que exige una utilización ponderada y nunca de forma generalizada

2. Que en su aplicación debe tenerse presente el principio de proporcionalidad y su adecuación en el caso concreto.

3. Su transitoriedad o debiendo cesar una vez cesan las circunstancias que legitiman su adopción,

4. No ha de olvidarse tampoco que ésta, como cualquier otra actividad administrativa, puede dar lugar a responsabilidad patrimonial cuando la medida de inmovilización se adopte fuera de los supuestos previstos en la Ley (artículo 141de la Ley de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común).

2. DEPÓSITO – SANCIÓN.

Como se ha señalado, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, Boletín Oficial del estado número 313, en su artículo 71 , apartado dos, introduce un nuevo párrafo tercero en el apartado 2, del artículo 67 de la Ley de Seguridad Vial, cuyo tenor literal dice: "Además, la conducción sin la autorización administrativa llevará aparejada la imposibilidad de obtener el permiso o licencia de conducción durante un año, así como el depósito obligatorio del vehículo cuando éste sea de titularidad del conductor o de quienes sustenten su custodia o guarda legal o de persona que hubiere autorizado su circulación por un tiempo de un mes, que será de tres meses en caso de reincidencia".

Conviene señalar aquí que el plazo de un año, durante el que no podrá obtener el permiso o licencia, ha de computarse a partir de la firmeza de la resolución tomada en el correspondiente procedimiento, y sus efectos han de alcanzar también a la no admisión de solicitud para realizar pruebas de aptitud con el fin de obtener aquellas autorizaciones.

Hay que precisar que lo dispuesto en citado párrafo tercero, del artículo 67.2 de la Ley de Seguridad Vial, conducción sin, autorización administrativa, no será de aplicación a aquellos conductores que circulen al amparo de un permiso comunitario, susceptible de inscripción o canje y que siendo residentes en España han incumplido la obligación de inscribirlo, a tenor del artículo 22 del Reglamento General de Conductores.

También, la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, en su articulo 89, modifica el artículo 3 del texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (en adelante Ley del Seguro), aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo, añadiendo al primer inciso del párrafo c), lo siguiente: " Asimismo se acordará el depósito del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito, será de un año, debiendo demostrar, al final de depósito que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo".

3. DURACIÓN DEL DEPÓSITO.

En el Supuesto de conducción sin la autorización administrativa correspondiente, se acordará la sanción de depósito por el tiempo de un mes, que será de tres meses en caso de reincidencia

En el supuesto de circulación del vehículo sin seguro, se acordará igualmente por el tiempo de un mes que, en caso de reincidencia será de tres meses y, en el supuesto de quebrantamiento, de un año,

4. AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONER LA SANCIONES DE DEPÓSITO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Seguridad Vial y en el artículo 65, apartado 6 del mismo texto legal, en relación, con el artículo 29, apartados 2 y 3 del Reglamento del Seguro, la autoridad competente para instruir el procedimiento será la siguiente:

En el supuesto de conducción sin la autorización administrativa correspondiente, al tratarse de una infracción de las previstas en el Título IV de la Ley de Seguridad Vial, el Delegado del Gobierno será la autoridad a que corresponde imponer la sanción, salvo que se haya delegado esta facultad en el Jefe Provincial de Tráfico o en Subdelegado del Gobierno o siendo la Jefatura Provincial a la que corresponde instruir el procedimiento.

En el caso de circulación sin seguro, será competente para imponer la sanción, igualmente, el Delegado del Gobierno, salvo que se haya delegado esta facultad en el Jefe Provincial de Tráfico o en el Subdelegado del Gobierno, siendo la Jefatura Provincial de Tráfico a la que corresponde instruir el procedimiento

5. MOMENTO EN QUE SE DEBE ORDENAR EL DEPÓSITO.

Tanto en el supuesto de conducción sin la autorización administrativa correspondiente, como en el de circulación del vehículo sin estar asegurado, cuando la resolución sancionadora sea firme se ordenará el depósito, cursándose orden a tal fin por el Jefe Provincial de Tráfico, tomando nota de ello en el Registro de Vehículos, en el que se dejará constancia de la duración de la, medida y señalando la fecha de inicio y final si el depósito ha sido materializado por las agentes de la autoridad. A estos efectos se tendrá en cuenta el contenido de los Escritos Circulares 36/93 y 159/93

6. LUGAR PARA EFECTUAR EL DEPÓSITO.

El lugar del depósito debe ser decidido por el Jefe Provincial de Tráfico, debiendo tener en cuenta que, en principio, y con carácter general, debe llevarse a cabo en los depósitos municipales. En este sentido hay que recordar que la Orden de 14 de febrero de 1974, señala imperativamente que en los Municipios deberá existir un lugar dispuesto para el depósito de vehículos.

En defecto de locales o depósitos de titularidad municipal donde poder depositar el vehículo, se podría recurrir a aparcamientos privados cuyos titulares deberán prestar su conformidad al depósito de vehículos en sus instalaciones. En esta cuestión hay que tener presente la novedad que ha supuesto la Ley 40/2002, de 14 de noviembre reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, cuya disposición final segunda determina la existencia de una relación contractual entre el titular del aparcamiento y el del vehículo, cuando el mismo haya sido depositado en cumplimiento de un mandato judicial o administrativo, reservándose acción directa del titular del aparcamiento frente a la persona titular del vehículo. Asimismo, esta disposición legal, en su artículo 6, habilita al titular del aparcamiento para utilizar el procedimiento previsto en artículo 71 de la Ley de Seguridad Vial.

Por otra Parte, se considera que no existe inconveniente legal para depositar el vehículo en lugar donde designe el titular del mismo, supuesto en que deberá procederse, además, a precintar el vehículo o a inmovilizarlo por cualquier otro procedimiento que impida la circulación del mismo, tales como bloqueadores de ruedas, cepos o similares.

La Fuerza actuante cuando, por la inexistencia de depósitos municipales o privados que se hagan cargo, y el conductor o titular no haya designado lugar al efecto, procederá a la inmovilización en un punto adecuado de la vía pública, siempre que ello no suponga riesgo para la circulación, dejando constancia de las razones para adoptar tal medida, y con la advertencia expresa al interesado de que, en caso de no ser retirado al finalizar el depósito, el vehículo podría ser considerado como abandonado de acuerdo a las Previsiones del artículo 71 de la Ley de Seguridad Vial.

7. GASTOS ORIGINADOS POR EL DEPOSITO.

En el caso de conducción sin la autorización administrativa correspondiente no se prevé de manera expresa en la modificación legal llevada a cabo del artículo 67, 2 de la Ley de Seguridad Vial quien es el obligado a abonar los gastos del depósito, debiendo acudir por tanto a lo dispuesto en el artículo 292, apartado II, del Código de la Circulación, en vigor, como se ha señalado, como reglamento de la propia Ley de Seguridad Vial. De acuerdo con el citado precepto, los gastos del depósito serán de cuenta de su titular administrativo.

En el supuesto de circulación sin seguro, el propio artículo 3 de la Ley del Seguro prevé que los gastos que se originen como consecuencia del depósito del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago con carácter previo a la devolución del vehículo. El propietario, a los efectos de la normativa sobre seguro obligatorio, salvo prueba en contrario se presume que es la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure el vehículo en el registro que corresponda (en el Registro de Vehículos).

En los casos en que finalizado el plazo del depósito, el titular del mismo no interese la retirada de éste, por el Jefe Provincial de Tráfico que haya ordenado el depósito se iniciará el procedimiento correspondiente para declarar el vehículo como abandonado, debiendo requerir al titula, una vez transcurridos los plazos legales, para que en el plazo de 15 días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario, se procederá a su tratamiento corno residuo sólido urbano, a cuyos efectos ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.

Lo que se hace público para general Conocimiento.

Madrid 18 de febrero de 2004


A todas las Unidades del Organismo.


El archivo adjunto está incompleto, por eso se ha reseñado arriba completa.
Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...


FRANCO

Buenas tardes @Dikxon, esta instrucción sigue en vigor o esta derogada?? un saludo desde Valencia.

Dikxon

Cita de: FRANCO en Martes 14 de Mayo de 2024. 15:18 horas.Buenas tardes @Dikxon, esta instrucción sigue en vigor o esta derogada?? un saludo desde Valencia.

Es muy antigua, por lo que imagino que no tendrá validez, si bien, sirve como guía de la forma de actuación...
Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...