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Orden ICT/155/2020, que regula el control metrológico del Estado...

Iniciado por copcai, Martes 25 de Febrero de 2020. 13:11 horas.

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copcai

Buenos días compañeros.  Esa orden entra en vigor el 24 de agosto y Deroga la Orden ITC/3707/2006 de 22 de noviembre que regula el control metrológico de los etilómetros donde se recogían de manera clara y concisa los errores máximos permitidos que venimos aplicando hasta ahora en las pruebas de alcoholemias.
Esa nueva Orden ICT/155/2020 trata el etilómetro en su anexo XIII.  Pasa que no veo que se especifique claramente cuales van a ser los errores máximos permitidos.  En el apartado 6 de dicho anexo me remite al apéndice IV , y en este apéndice leo que los errores máximos tolerados son los establecidos en la Recomendación OIML R 126.
Y esta recomendación dice;   
5.2.2: Errores máximos permitidos para alcoholímetros en operación.
El error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,030 mg/L o 7,5% del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor.
Mi pregunta es, después de intentar interpretar lo leído, ¿se seguirán manteniendo los mismos valores correctores que hasta ahora venimos aplicando?
Saludos.

pitutis

Hola, en mi humilde opinión creo que deberíamos esperar a que entre en vigor la Orden, ya que quedan 6 meses, y ver si la Fiscalía toma algún criterio nuevo al respecto, al igual que hizo con la Circular 10/2011:

V.4. Márgenes de error. Redacción de atestados

La objetivación de la tasa debe llevar a redoblar los esfuerzos para que los atestados cumplan escrupulosamente las exigencias de los artículos 12 LSV y 20 a 26 RGCir. Los Sres. Fiscales en defensa de las garantías procesales del imputado velarán por ello e impartirán las instrucciones oportunas.

Con todo rigor debe cumplirse la normativa recogida en los preceptos antes citados de la Ley de Metrología y de su Reglamento en relación a la homologación, las revisiones, la cualificación técnica de los aparatos y el margen de error normativo (EMP). Es de específica aplicación la OM/ITC/3707/2006, de 22 de noviembre. Los atestados contendrán los documentos y datos precisos para realizar los cálculos de error. Se adjunta, a estos efectos, un cuadro con las explicaciones oportunas.

Las pruebas de alcoholemia se han de realizar con los etilómetros evidenciales oficialmente aprobados, siendo indispensable la incorporación al procedimiento de los correspondientes certificados de verificación a los efectos de comprobar los EMP citados

De acuerdo con lo dispuesto en dicha Orden cabe distinguir diferentes supuestos:

1. Etilómetros nuevos y que no han sufrido reparación o modificación en su primer año en servicio. Los errores, desviaciones típicas y máximos permitidos están establecidos en el Anexo II de la Orden Ministerial, que remite a la Recomendación Internacional OIML R 1264. Son los siguientes:

- Para concentraciones < 0,400 mg/L; EMP = 0,020 mg/L. Significa que si la lectura del instrumento declarado conforme resulta menor que 0,400 mg/L se puede garantizar que la concentración real de alcohol en el aire espirado por el sujeto sometido al control de alcoholemia es de, al menos, el valor de lectura obtenido menos 0,020 mg/L

- Para concentraciones > 0,400 mg/L y < 2 mg/L; EMP = 5 % del valor de la concentración. Por ello si la lectura del instrumento declarado conforme resulta mayor o igual que 0,400 mg/L y menor o igual que 2 mg/L, se puede garantizar que la concentración real de alcohol en el aire espirado por el sujeto sometido al control de alcoholemia es de, al menos, el resultado de multiplicar 0,95 por el valor de lectura obtenido. Por ejemplo: si la tasa de alcohol es de 1mg. la operación será la siguiente, 1x0,95=0,95 mg

- Para concentraciones > 2 mg/L; EMP = 20 % del valor de la concentración; s < 6 %. Supone que si la lectura del instrumento declarado conforme resulta mayor que 2 mg/L se puede garantizar que la concentración real de alcohol en el aire espirado por el sujeto sometido al control de alcoholemia es de, al menos, el resultado de multiplicar 0,8 por el valor de lectura obtenido.

2.- Etilómetros que llevan más de un año en servicio y/o han sido reparados o modificados. En este caso los errores máximos permitidos están establecidos en el Anexo II de la Orden Ministerial y son los siguientes:

- Para concentraciones < 0,400 mg/L; EMP = 0,030 mg/L. Significa que si la lectura del instrumento declarado conforme resulta menor o igual que 0,400 mg/L se puede garantizar que la concentración real de alcohol en el aire espirado por el sujeto sometido al control de alcoholemia es de, al menos, el valor de lectura obtenido menos 0,03 mg/L.

- Para concentraciones > 0,400 mg/L y < 1 mg/L; EMP = 7,5 % del valor de la concentración, lo cual Implica que si la lectura del instrumento declarado conforme resulta mayor que 0,400 mg/L y menor o igual que 1 mg/L se puede garantizar que la concentración real de alcohol en el aire espirado por el sujeto sometido al control de alcoholemia es de, al menos, el resultado de multiplicar 0,925 por el valor de lectura obtenido.

- Para concentraciones > 1 mg/L; EMP = 20 % del valor de la concentración; s < 1,75%. La conclusión es que si la lectura del instrumento declarado conforme resulta mayor que 1 mg/L se puede garantizar que la concentración real de alcohol en el aire espirado por el sujeto sometido al control de alcoholemia es de, al menos, el resultado de multiplicar 0,8 por el valor de lectura obtenido. [...]

Así mismo, la Recomendación Internacional 126 en su edición de 1998 decía que:

5.1 Maximum permissible errors

5.1.1 Maximum permissible errors for pattern evaluation and initial verification

The maximum permissible errors, positive or negative,on each indication shall be:

• 0.020 mg/L for all mass concentrations less than 0.400 mg/L;
• 5 % of the measured concentration for all mass concentrations greater than or equal to 0.400 mg/L and less than or equal to 2.000 mg/L;
• 20 % of the measured concentration for all mass concentrations greater than 2.000 mg/L.

5.1.2 Maximum permissible errors for EBA's in service

The recommended values of maximum permissible errors, positive or negative, on each indication for EBA's in service are:

• 0.032 mg/L for all mass concentrations less than 0.400 mg/L;
• 8 % of the measured concentration for all mass concentrations greater than or equal to 0.400 mg/L and less than or equal to 2.000 mg/L;
• 30 % of the measured concentration for all mass concentrations greater than 2.000 mg/L.

Y actualmente la Recomendación Internacional 126 en su edición de 2012 que sustituye a la de 1998, dice que:

5.2 Errores máximos permitidos (MPE)

Los siguientes MPE aplicarán dentro de las condiciones nominales de operación (especificadas en el numeral 5.8 ).

5.2.1 Errores máximos permitidos para la aprobación de tipo y verificación inicial y verificación después de reparación.

El error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,020 mg/L o 5% del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor.

Si el límite superior del rango de medición es mayor a 2,00 mg/L, el error máximo permitido será:
𝑣𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑟𝑒𝑓𝑒𝑟𝑒𝑛𝑐𝑖𝑎/2−0,9 mg/L para todas las concentraciones de masa mayores de 2 mg/L.

5.2.2 Errores máximos permitidos para alcoholímetros en operación.

El error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,030 mg/L o 7,5% del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor.

Si el límite superior del rango de medición es mayor a 2,00 mg/L, el error máximo permitido será:
𝑣𝑎𝑙𝑜𝑟 𝑑𝑒 𝑟𝑒𝑓𝑒𝑟𝑒𝑛𝑐𝑖𝑎 x (3/4)−1,35 mg/L para las concentraciones de masa mayores de 2 mg/L.

Por lo tanto, como he dicho, creo que se debería esperar para ver si se aplican los nuevos criterios de la Orden y como.

Dikxon

Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.

CitarÍndice.

Preámbulo.

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Fases del control metrológico.

Capítulo II. Fase de evaluación de la conformidad.

Artículo 3. Requisitos esenciales.

Artículo 4. Software.

Artículo 5. Procedimientos para la evaluación de la conformidad.

Capítulo III. Fase de control metrológico de instrumentos en servicio: Verificación después de reparación o modificación.

Artículo 6. Verificación y actuación de los reparadores.

Artículo 7. Sujetos obligados y solicitudes.

Artículo 8. Instrumentos que no requieren de la superación previa de la verificación después de reparación o modificación para ser puestos en servicio.

Artículo 9. Examen y ensayos.

Artículo 10. Errores máximos permitidos.

Artículo 11. Conformidad.

Artículo 12. No superación de la verificación.

Artículo 13. Nueva evaluación de la conformidad en instrumentos que hayan sufrido cambios que alteren sus características metrológicas.

Capítulo IV. Fase de control metrológico de instrumentos en servicio: Verificación periódica.

Artículo 14. Sujetos obligados y solicitudes.

Artículo 15. Examen y ensayos.

Artículo 16. Errores máximos permitidos.

Artículo 17. Conformidad.

Artículo 18. No superación de la verificación.

Artículo 19. Vida útil.

Disposición adicional única. Delegación de las actuaciones de control metrológico.

Disposición transitoria primera. Vida útil, sustitución de instrumentos en servicio.

Disposición transitoria segunda. Instrumentos en servicio.

Disposición transitoria tercera. Comercialización y puesta en servicio de instrumentos con evaluación de la conformidad.

Disposición transitoria cuarta. Acreditación de organismos de control y autorizados de verificación metrológica.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Disposición final primera. Título competencial.

Disposición final segunda. Normativa aplicable.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo y otras autorizaciones dirigidas a la producción normativa.

Disposición final cuarta. Modificación del anexo III del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Anexos de los instrumentos.

Anexo I. Instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

Anexo II. Instrumentos de pesaje de funcionamiento automático.

Anexo III Contadores de agua. Evaluación de la conformidad e instrumentos en servicio.

Anexo IV Contadores de gas y dispositivos de conversión volumétrica.

Anexo V Contadores de energía eléctrica activa con opción de medida de energía reactiva, de discriminación horaria y de telegestión.

Anexo VI Sistemas para la medición continua y dinámica de cantidades de líquidos distintos del agua.

Anexo VII Taxímetros.

Anexo VIII Instrumentos para medidas dimensionales.

Anexo IX Instrumentos destinados a medir las emisiones de los gases de escape de los vehículos equipados con motores de encendido por chispa (gasolina).

Anexo X Instrumentos destinados a medir la opacidad y determinar el coeficiente de absorción luminosa que se utilizan en la inspección y el mantenimiento de vehículos a motor equipados con motores de encendido por compresión (diésel).

Anexo XI Registradores de temperatura y termómetros.

Anexo XII Instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor.

Anexo XIII Instrumentos destinados a medir la concentración de alcohol en el aire espirado.

Anexo XIV Instrumentos destinados a la medición de sonido audible y de los calibradores acústicos.

Anexo XV Manómetros destinados a medir la presión de los neumáticos de los vehículos a motor.

Anexo XVI Instrumentos destinados a medir el contenido en azúcar del mosto de uva, de los mostos concentrados y de los mostos concentrados rectificados.

Anexo XVII Contadores incorporados a las máquinas recreativas y de azar de tipo «B» y «C».

Anexo XVIII Sistemas para el conteo y control de afluencia de personas en locales de pública concurrencia.

Anexo XIX Solicitudes de verificación.

Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...

copcai

En el boe del dia 9 mayo 2020 se publicó la orden ICT/397/2020 de 30 de abril donde en su disposición final primera, modifica la entrada en vigor de la orden ICT/155/2020, de un plazo de 6 a 8 meses, es decir, hasta el 24 de octubre

pitutis

Ok, muchas gracias.

Hace poco he hecho un curso de alcoholemia y pregunté si habría que modificar la manera de calcular los márgenes de error, y me dijeron que no, que lo único que habría que modificar sería el título de la Orden.

Un saludo.

copcai

Bueno: el 24 de octubre ya está a la vuelta de la esquina. ¿Sabe alguien de alguna instrucción de la DGT o de Fiscalía al respecto sobre los errores máx permitidos a aplicar con la entrada en vigor de la nueva orden?

joanvamo

Buenos días, ya se ha publicado y parece que no hay modificaciones en cuanto a la ITC de 2006, respecto de la aplicación de los márgenes de error.

copcai

No mucho, pero algo ha cambiado en lo referente a aplicar el 20% cuando la tasa supera 1 mg/L., ya que esto desaparece.
Este es mi análisis e interpretación después de la entrada en vigor de la nueva orden:
Esta nueva orden, en su Anexo XIII nos remite a la RECOMENDACION OIML R 126 (Organización Internacional de Metrología Legal) para la aplicación de los errores máximos permitidos.
En su punto 5.2 (página 11) aparecen los errores máximos permitidos que son los siguientes:

5.2 Errores máximos permitidos
Los siguientes errores máximos permitidos se aplicarán dentro de las condiciones nominales de operación (especificadas en el numeral 5.8).
5.2.1 Errores máximos permitidos para la aprobación de tipo y verificación inicial (etilómetros nuevos con menos de un año de servicio), y verificación después de reparación.
El error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,020 mg/L o 5% del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor.
Si el límite superior del rango de medición es mayor a 2,00 mg/L, el error máximo se calcula aplicándo una fórmula que aparece en la recomendación.
5.2.2 Errores máximos permitidos para alcoholímetros en operación ( etilómetros con más de un año de servicio)
El error máximo permitido, positivo o negativo, es 0,030 mg/L o 7,5% del valor de referencia de la concentración de masa, cualquiera que sea mayor.
Si el límite superior del rango de medición es mayor a 2,00 mg/L, el error máximo permitido será:                                   
Valor de referencia  x (3/4) – 1,35mg/L para las concentraciones de masa mayores de 2 mg/L.

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Centrémonos en el punto 5.2.2 que es el que nos interesa porque nuestros etilómetros tienen más de una año de servicio:
Dice que el error máximo permitido, positivo o negativo es 0,030 mg/L o 7,5% (o uno u otro). ¿Y cuándo se aplicará uno y cuándo el otro?
Pues según cálculos, si la tasa arrojada en el etilómetro es de 0.40 mg/L o menor, da igual que apliques uno u otro porque resultará el mismo valor corregido.
Un ejemplo: etilómetro arroja una tasa de 0.38 mg/L. Si le restas 0,030 mg/L nos da una tasa ya corregida de 0.35 mg/L.    Ahora, a ese 0.38 mg/L apliquémosle el error del 7,5 % y nos dará la misma tasa ya corregida de 0.35 mg/L.  Aplicando uno u otro, el resultado corregido es el mismo.
Ahora bien:  ¿Qué pasa cuando el etilómetro arroja una tasa por encima de los 0.40 mg/L?
Pues que ya no pasaría como en el caso anterior, ya que aquí dará resultados corregidos distintos según se aplique el 0,030 mg/L o el 7,5%.  Y entonces, ¿qué error aplicaremos en este caso cuando la tasa supere los 0.40 mg/L? :  Pues sencillamente el más beneficioso para el interesado, que en este caso sería el error del 7,5%.
Que por lo expuesto anteriormente y para afinar y evitar errores con los decimales, cuando arroje una tasa por debajo de los 0.40 mg/L (incluído el 0.40):
se aplicará el error de – 0,030 mg/L, y cuando arroje una tasa por encima de los 0.40 mg/L y hasta los 2 mg/L,  aplicaremos el error -7,5%  (la tasa corregida en el caso de aplicar el 7% se calcula fácilmente multiplicando la tasa que arroje el etilómetro por 0,925)

Con el punto 5.2.1 pasa lo mismo (etilómetros nuevos con menos de un año de servicio), y verificación después de reparación.
Si realizamos los mismos cálculos con el 0,020 mg/L y el 5% nos pasará lo mismo.
Siendo así, para afinar y evitar errores con los decimales, cuando arroje una tasa por debajo de los 0.40 mg/L (incluído el 0.40):
se aplicará el error de – 0,020 mg/L, y cuando arroje una tasa por encima de los 0.40 mg/L y hasta los 2 mg/L,  aplicaremos el error del 5%.

Que tanto en el caso del punto 5.2.1 como en el caso del punto 5.2.2, si se nos presentara el caso de que arroje en el etilómetro una tasa superior a los 2 mg/L, veréis que se calcula aplicando una fórmula pero ni me he molestado en analizarla porque ese caso nunca se nos presentará puesto que una persona con más de 2 mg/L , o no podrá soplar o se encontrará inconsciente en coma etílico.

Pisatore

En la tabla con las tasas de alcoholemia una  vez aplicado el EMP que publicaron en Telegram, sube a 0,65 y 0,66 cuando antes estaban en 0.64 y 0,65, es un error? Y si no es así, como sale estas nuevas tasas?

pitutis

Sólo tienes que leer abajo a la derecha, donde pone "Cálculo de la tasa corregida, 2º - Si aplicado el EMP resultan 3 decimales, se redondea hacia abajo a dos decimales", por ejemplo si:

- 0,65 x 0,925 = 0,6012, se redondea a 0,60 con esta tabla.
- 0,66 x 0,925 = 0,6105, se redondea a 0,61 con esta tabla.

El artículo 379.2 dice superar la tasa de 0,60 mg/l, por lo que con el 0,65 no la superarías, en esta tabla sólo usan dos decimales para el resultado, pero en cambio si usas todos los decimales con el 0,65 si superas la tasa de 0,60 mg/l que es donde está la diferencia.
Ahora bien, también he leído que hay Jueces que están de acuerdo con el cálculo de los cuatro decimales y otros no, por lo que luego depende de la valoración que le de cada uno.

Saludos.

copcai

Principio IN DUBIO PRO REO.
Yo, particularmente, me quedo solo con dos decimales, y siendo así me tiene que arrojar el etilómetro una tasa de 0.66 para abrir diligencias al juzgado.

RCD

Me gustaría plantear lo siguiente: Creéis que lo único que se debe modificar sería el título de la Orden en las diligencias?. Lo digo por lo siguiente: con la orden anterior (la 3707 del 2006), la tasa por encima de 1mg/litro era de multiplicar 0.8 al valor de la lectura, ahora no. Bien, los etilómetros que no hayan pasado revisión después del 24 de octubre de 2020 han sido revisados conforme a parámetros de la anterior orden, no de la nueva (155 del 2020) y no es temerario pensar que no tengan los parámetros  de revisión igual que aquellos que si la hayan pasado después del día 24 de octubre, prueba de ello es que parecen tener diferente grado de error para las tasas más altas (1 mg/l ó 2 mg/l).
Qué opináis.

copcai

Entiendo lo que dices.
Pues lo único que se me ocurre es seguir aplicando los errores anteriores para etilómetros cuya verificación se haya practicado conforme a la orden derogada, y ya el que vaya llegando con la verificación realizada conforme a la orden nueva, pues aplicarle los errores ya mencionados (recomendación OIML R 126).
Lo que me extraña es que ni fiscalía ni la DGT con una de sus instrucciones se hayan pronunciado al respecto para aclarar todo esto que llevamos rumiando desde que se publicó la nueva orden.

anvilper@gmail.com

Buenas tardes, en la tabal que se adjunta aquí aparecen en la esquina superior derecha las siglas "ifg". ¿Qué significan? Quiero decir, ¿Quién publica la tabla? Lo digo porque supongo que conocéis la instrucción 14s-134 en la que la DGT ( No el juzgado) habla de la no aplicación de la tasa corregida y yo he he entendido siempre que es por la no oficialidad e las tablas.

rafabatua

Buenos días compiañeros, a ver caso real y disitintas maneras de querer proceder.
Jueves, accidente a las 21:25 en mi población.
Conductor novel encalza a otro usuario en via de un solo sentido haciendo maniobras para meterse en su vado, sin complicaciones arroja 0,44 y 0,42. Nos quedamos con la menor.
No percibimos sintomatologia pero percepción de distancias, sienso novel, responsable accidente, no hay heridos y podría haberse visto afectado por la impregnación de alcohol.
Aplicación de márgenes de error ? atestado?..... administrativo?

saludos