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Escrito DGT sobre licencias antiguas. Interpretación disposiciones RGCon.

Iniciado por Dikxon, Jueves 20 de Octubre de 2022. 10:28 horas.

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Dikxon

Interpretación de la Disposición Adicional Primera y Disposición Transitoria Primera Del RGCon
(Respecto actuaciones con licencias de conducción antiguas)



Escrito interpretación disposiciones licencias antiguas.pdf
  • 1 persona agradeció esto.
Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...

ancelo1982

Parece que no se pueden intervenir y que solo procede le expedición de una nueva, y por tanto su sometimiento a periodo habitual de vigencia, en los casos que expone la instrucción "con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario (por ejemplo, variación de datos o deterioro), proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo".

Pues es totalmente lo contrario de lo que yo tenía entendido, la verdad que no lo comprendo.

Un saludo.

Dikxon

Cita de: ancelo1982 en Jueves 20 de Octubre de 2022. 12:20 horas.Parece que no se pueden intervenir y que solo procede le expedición de una nueva, y por tanto su sometimiento a periodo habitual de vigencia, en los casos que expone la instrucción "con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario (por ejemplo, variación de datos o deterioro), proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo".

Pues es totalmente lo contrario de lo que yo tenía entendido, la verdad que no lo comprendo.

Un saludo.

Ni tu ni nadie @ancelo1982
En teoría están todas caducadas desde 2019, es decir, a los 10 años de la publicación del RGCon de 2009 pero bueno, esto es lo que interpretan...
Las querrán dejar a extinguir...
Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...

diemarago

No lo entiendo yo tampoco, en mi Subsector se ha denunciado en varias ocasiones al art. 1-1-5D  de CON y hasta el momento nadie nos ha dicho que estuviera mal hecho o que no correspondiera hacerlo, no es lógico, quiero entender que es una interpretación de la propia JPT de Cádiz, otra cosa sería que desde la DGT lo comunicara a todas las unidades, yo particularmente seguire actuando como hasta ahora mientras no me digan lo contrario.

RGUB

Hola. Os anticipo que os dejo un "tocho", pero lo mismo puede ser de interés para entender este tema.

Recuerdo que este debate ya hace años que viene dando lugar a la controversia.
Personalmente me viene a la memoria el criterio y los argumentos de un gran profesional, a quien quiero saludar allá donde esté. Saludos a civesnia!!

Pues parece que de momento ya hay algunas JPT que siguen la línea interpretativa de no sancionar la presunta caducidad "virtual" de las LCC anteriores al 97.

He de decir que yo me inclinaba por entenderlas caducadas, pero voy a exponer los argumentos de aquel gran estudioso y que a día de hoy van ganando peso, y me hacen cuestionar la presunta caducidad de las LCC vitalicias.

El tema nace de las Directivas Europeas que armonizaban las vigencias de los permiso, concretamente al Directiva 2006/126CE, y su posterior transposición a la normativa Española por medio del RGCond 2009.

Partimos de que la Directiva exponía en su consideración (5) lo siguiente:

La presente Directiva no debe afectar a las autorizaciones
de conducción ya existentes concedidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva.
(fecha de entrada en vigor 2013)

De otra parte la normativa nacional, mediante el RGCond 2009, adapta las caducidades de las autorizaciones a los requisitos marcados en la Directiva.
Para el caso en cuestión se incorporó la Disposición Adicional 1, específicamente para asignar la caducidad a las LCC anteriores al 97.

Posteriormente el texto normativo contiene la Disposición Transitoria 1, en el que se cita lo siguiente:

1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que expire su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.

En la línea interpretativa de la JPT de Cádiz, objeto del presente tema, debe entenderse que la Disposición Adicional 1 reconoce un plazo de vigencia al que deben adaptarse las antiguas LCC, pero la forma en la que debe llevarse a cabo esa transición es la que marca la Disposición Transitoria 1, es decir, la D.A 1 anula su condición vitalicia adaptándolas al art 12.2, pero es la D.T.1 la que regula cómo deben ir renovándose. En este caso lo que afecta a las LCC es que mantienen sus mismas condiciones, incluyendo su carácter indefinido, hasta que proceda su renovación por otro trámite, sea deterioro, robo, obtención de nueva clase de permiso...

Si bien no ha sido la forma más adecuada para que el texto normativo tenga una correcta comprensión, si prestamos atención al detalle tiene cierto sentido. Y es que una Disposición Adicional "añade" una circunstancia que no tiene buen acomodo en la parte articulada, pero una Disposición Transitoria marca la "transición" entre normas anteriores y la actual.

Podemos observar otro caso particular en el que permisos españoles de vigencias no armonizadas se han adaptado a la norma, en este caso con un procedimiento y un texto más comprensible. Me refiero a los permisos posteriores al 97 y anteriores al 2009,  que se regula en la Disposición Transitoria 2, que cita lo siguiente:

1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por el modelo de permiso o de licencia de conducción regulado en el presente reglamento.

La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.

Cuando la sustitución tenga lugar con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá el permiso o licencia de conducción por el nuevo modelo y su plazo de vigencia será el que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá el permiso o licencia de conducción en el nuevo modelo si bien conservará el período de vigencia que tuviera asignado.


Se trataba de aquellos permisos con duración de 20 años en algunos casos, y que de forma más precisa se ha redactado el texto en el que les mantienen sus condiciones, incluyendo su vigencia, hasta que se renueven por caducidad, que en este caso la tenían pero por un período no armonizado.
Es adecuado observar que el texto es muy parecido al de la D.T.1, si bien se matiza que se respetará la vigencia hasta su caducidad inicial, lo que no se podría extrapolar a las LCC vitalicias y quizás por ello los textos de ambas disposiciones guardan esa diferencia.

Sentado lo anterior, vemos que parece que la voluntad del legislador ha sido mantener las condiciones de los permisos anteriores al RGCond 2009, incluyendo sus vigencias, de conformidad los la consideración (5) de la D. 2006/126/CE.
Y dejan a la suerte de "otros procedimientos reglamentarios" la renovación de las antiguas LCC con adaptación a la vigencia del art 12.2

De otra parte tampoco cabe aplicar los términos del art. 15.4 RGCond para la renovación a los 2 años de Permisos de vigencias no armonizadas, ya que ese artículo versa sobre permiso de OTROS Estados, y la misma D 2006/126/CE regulaba esa circunstancia para Estados de acogida distintos del que expide el Permiso, con este literal de su art 2.2:

2. Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.

También era cuestionable que si la intención real hubiera sido que las antiguas LCC se debían entenderse caducadas no se haya expuesto una forma secuencial para que los titulares procedieran a su renovación, de la misma forma que se hizo con la transición de las ITV obligatorias para los ciclomotores matriculados antes de 2006 y la necesidad de obtener el CAP para conductores profesionales. En aquellos casos se prestaron unas fechas de caducidad secuenciadas por año de matrícula y el  último dígito, en el caso del CAP la terminación del DNI.



Ahora bien, será interesante ver como se procederá con las LCC vitalicias que no hayan realizado su renovación a partir del 2033,aunque serán pocas, ya que la D 2006/126/CE recoge en su art 3.3 que el Estado expedidor debe velar para que no se emitan ni CIRCULEN permisos no armonizados:

Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

Dicho lo anterior, cada cual que saque sus conclusiones y actúe en consecuencia, ya que ciertamente es un tema controvertido y poco definido.
Simplemente expongo esos argumentos para que sea interpretable el escrito de la JPT de Cádiz y del que también hay otros anteriores en esa misma linea emitidos por otras dependencias.

Un saludo

RGUB

No me es posible editar el post anterior para realizar una corrección, así que añado éste para mencionar que los permisos posteriores al 97 tenían una vigencia de hasta 10 años, no de 20 como había escrito de forma errónea, si bien tenían distinto régimen de renovación y edad.
Saludos

elpacificador

Cuando estaba en vigor el anterior Reglamento General de Conductores, aprobado por el RD 772/97, de 30 de mayo (vigente hasta el 8 de diciembre de 2.009), las antiguas licencias expedidas con anterioridad a la aprobación de esta norma, seguían estando en vigor sin ningún tipo de limitación, es decir, que sus titulares no estaban sujetos a reconocimientos médicos con objeto de poder renovarlas, conforme establecía su DA Primera:

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entra da en vigor del presente Reglamento.
Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas a los periodos de vigencia que se establecen en el apartado 2 del artículo 16 del mismo.

Artículo 16.Vigencia.
2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años hasta que su titular cumpla los cuarenta y cinco años de edad, de cinco años hasta que cumpla los setenta y de dos años a partir de esa edad (se refiere a los permisos y licencias de conducción expedidos una vez entrada en vigor esta norma).

Ahora bien, con la entrada en vigor del vigente REGLAMENTO GENERAL DE CONDUCTORES, aprobado por el RD 818/2009, de 8 de mayo (entrada en vigor el día 9 de diciembre de 2.009),

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo.

Las licencias de conducción de ciclomotores expedidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento General de Conductores, aprobado por Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, estarán sujetas a los períodos de vigencia que se establecen en el artículo 12.2 del presente Reglamento.

Artículo 12.Vigencia del permiso y de la licencia de conducción.
2. El permiso de las clases restantes y la licencia de conducción, cualquiera que sea su clase, tendrán un período de vigencia de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y cinco años y de cinco años a partir de esa edad.

CONCLUSIONES.

Por lo tanto, se deduce que a partir de la entrada en vigor del vigente Reglamento General de Conductores (RD 818/2.009, de 8 de mayo), es decir, a partir del día 9 de diciembre de 2.009 se tendrán que aplicar los periodos de vigencias para las antiguas licencias (concedidas con vigencia permanente) establecidos en el artículo 12.2 arriba reseñado. Asimismo, a partir de las fechas siguientes, empezarán a caducar las antiguas licencias (ahora permiso de conducción AM) y se tendrán que someter, al igual que los titulares del resto de permisos, a los reconocimientos médicos oportunos, si quieren seguir conduciendo sus ciclomotores o cuatriciclos ligeros:
•   Titulares de antiguas licencias cuyo titular sea menor de 65 años a fecha de 9 de diciembre de 2.009: Validez de 10 años, hasta el año 2.019.
•   Titulares de antiguas licencias cuyo titular sea mayor de 65 años a fecha de 9 de diciembre de 2.009: Validez de 5 años, hasta el año 2.014.

Resumiendo, en el año 2.014 tendrán que empezar a renovar sus antiguas licencias por permisos de conducción de la clase AM, por ello, sus titulares tendrán que someterse a los reconocimientos médicos si quieren seguir conduciendo (cuya validez era de 5 años por ser mayores de 65 años). Para aquellos titulares cuya validez era de 10 años (menores de 65 años), hasta el año 2.019 no tendrán que empezar a realizar los reconocimientos médicos a efectos de renovación de sus licencias y transformación en permisos de conducción de la clase AM.

En base ha este resumen es como actuo yo, espero haber podido ayudar. Un saludo

elpacificador

En la interpretación de la Jefatura Provicila de Tráfico de Cadíz, se agarra a la Disposición transitoria primera, que en su  apartado  1,  dispone  que  los  permisos  y  las  licencias  de  conducción  expedidos  conforme  al modelo regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo  válidos  en  las  mismas  condiciones que fueron  expedidos  hasta que  expire  su  período  de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento. La sustitución  no  se  realizará  hasta que,  con ocasión  de  su  prórroga  de vigencia  o  de  cualquier otro  trámite  reglamentario (por  ejemplo,  variación  de  datos  o  deterioro),  proceda  expedir  el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.

Pero aunque se mantengan las condiciones en los que fueron expedidos, el periodo de vigencia no es permanente, al estar ya establecido en la disposición Adicional Primera.

Dikxon

Yo también estoy aplicando el mismo proceder desde 2019.

@elpacificador ¿Qué coletilla añades en el boletín de denuncia?
Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...

civesnia

Constituye un tema que "a priori" parecía claro a tenor de las disposiciones previstas en el Real Decreto 818/09, en el sentido de que las LCC expedidas de conformidad a los modelos anteriores al Real Decreto 772/1997, permanecerían sujetas a los períodos de vigencia establecidos en el artículo 12.2 del actual RgCON. No obstante, el pronunciamiento objeto del presente post no resulta aislado, por cuanto otras JPT's se manifiestan en idénticos términos (mantenimiento de la vigencia indefinida de las LCC anteriores al R.D. 772/1997). A continuación un extracto relativo al tema de comunicación de otra JPT:

"El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Conductores actualmente en vigor, establece en
su artículo 12.2 un periodo de vigencia del permiso de conducir de la
clase AM de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y
cinco años; y de cinco años a partir de esa edad. A su vez, la
Disposición transitoria primera del citado RD establece que "los
permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo
regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de
mayo, (derogado por el actual Reglamento General de Conductores)
continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron
expedidos hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de
ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento.
La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga
de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir
el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo". Asimismo,
en virtud de dicha Disposición transitoria primera se reconoce la
equivalencia entre las antiguas Licencias de Conducción de Ciclomotor
(LCC) y el actual permiso de conducción de la clase AM.

La "normativa anterior al Real Decreto 772/1997(...)" a la que se hace
referencia en el párrafo anterior se corresponde con el Decreto
1393/1965 que en su día contempló la sustitución de los antiguos
modelos de permiso de conducir, pero que no hizo lo propio con las
licencias. Por lo tanto, las mismas no perdieron su validez,
conservando sus condiciones de expedición que en lo referente a las
LCC no establecía periodo máximo de vigencia.

Por lo tanto, las LCC expedidas al amparo de los Reglamentos de
Conductores anteriores al vigente actualmente (Decreto 1393/1965 y RD
772/1997) mantienen las condiciones y formatos  en que fueron
expedidas, no siendo obligatorio para sus titulares la renovación de
la vigencia o actualización del documento mientras mantengan las
condiciones personales que autorizaron su expedición.

No obstante, por parte de la Subdirección Adjunta de Seguridad Vial de
la DGT, se establecen pautas de actuación para las Jefaturas
Provinciales de Tráfico por las que procedería la renovación de estos
documentos a requerimiento de sus titulares, y que se exponen a
continuación:

1)  Caso de un conductor titular y en posesión de una licencia de
conducción de la que no existen datos en el  Registro de Conductores
de la DGT (anteriores al RD 772/1997), la Jefatura de Tráfico una vez
comprobado que la licencia aportada es un documento original, así como
su legalidad, procederá a su registro telemático tomando los datos de
la licencia exhibida. Una vez exista historial, se procederá a
prorrogar la vigencia conforme a los plazos establecidos en el
artículo 12.2 del vigente Reglamento General de Conductores,
expidiendo, previo informe médico, un permiso de la clase AM.

2)    En el caso de un conductor que es titular de una licencia de
ciclomotor expedida conforme al RD 772/1997, y que se encuentre
anotada en el Registro de Conductores de la DGT, se tendrá en cuenta
que la Disposición transitoria segunda del RD 818/2009, establece que
esas licencias continuarán siendo válidas en las mismas condiciones
que fueron expedidas, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos
regulados en Reglamento de Conductores que actualmente está en vigor.
Por lo tanto, solo serán sustituidas si:

a) Expirase su periodo de vigencia. Cuando la sustitución tenga lugar
con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá por el nuevo
modelo de permiso AM y su plazo de vigencia será el que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.

b) Su titular tuviera que realizar cualquier otro trámite
reglamentario. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite
que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá en el nuevo modelo
de permiso AM, si bien conservará el período de vigencia que tuviera
asignado.

Por considerar esta cuestión de interés para el servicio, se remite
para conocimiento y aplicación en caso de que Fuerzas de la Agrupación
interactuaran con un conductor que circule al amparo de una de estas
antiguas licencias de conducción para ciclomotores."



Permanece latente que el debate está motivado por la deficiente redacción de las disposiciones de la norma, al existir conflicto entre el contenido de la disposición adicional primera (fijación período de vigencia LCC anteriores R.D. 772/97) y el de la disposición transitoria tercera (LCC seguirán siendo válidas en las mismas condiciones en que fueron expedidas -vigencia indefinida-); de conformidad con el criterio de prevalencia en la elaboración de normas, en caso de conflicto o dificultad interpretativa, el contenido transitorio debe prevalecer sobre los demás (derogatorio, final y adicional, en este orden). Por tanto, parece cobrar peso la tesis interpretativa que aboga por no aplicar automáticamente los períodos de vigencia a las LCC anteriores al R.D. 772/1997. No obstante, considero que el organismo autónomo JCT debería emitir la correspondiente Instrucción al respecto en aras de despejar cualquier interrogante al respecto, en pro de homogeneizar los procedimientos de actuación.