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SUPUESTO PRACTICO DE FUENTE PALMERA REALIZADO EN NOVIEMBRE DE 2023. PRIMERA PART

Iniciado por epsm, Miércoles 06 de Diciembre de 2023. 06:52 horas.

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epsm

El en el video se resuelve el CASO Nº1 del Supuesto Práctico del Ayuntamiento de Fuente Palmera, ejercicio realizado el día 21 de noviembre de 2023. Trata sobre los delitos contra la seguridad vial contenidos en el Capítulo IV, del Título XVII del Código Penal y de la Falsedad por particular en documento oficial. Concretamente expone el delito de conducir bajo los efectos de bebidas alcoholicas, el delito de conducción temeraria, el delito de conducción suicida, la pérdida de vigencia del permiso o licencia mediante publicación edictal y la negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia. Los delitos nombrados se dan en el transcurso de un accidente de circulación donde se denuncian tambien otras infracciones en vía administrativa.


Joan

Buenas tardes. 
En primer lugar felicitar al autor de todos estos vídeos por la dedicación y esfuerzo y del cual estoy aprendiendo, gracias.

Solo con la intención de intercambiar opiniones y aprender de todos.

En el supuesto caso práctico número 1, relacionado con delitos contra la seguridad viaria, donde se indica que al conductor que realiza la primera prueba de detección alcohólica con resultado positivo de 0,79 mg/l y  que se niega a realizar la segunda prueba. Solo aprecio en el ámbito administrativo como ilícito, la propuesta de sanción al artículo 21 por negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas, ya que la denuncia por el artículo 20, por conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no consta en el artículo 77 apartado c del Real Decreto Legislativo 6/2015, el cual hace mención de las tasas superiores a las reglamentarias, y en el artículo 20 de Real Decreto 1428/03 cita las tasas y no la conducción influenciada por el alcohol. De igual modo creo que la sanción por tasa superior a la reglamentaria no entraría porque requeriría de las dos pruebas correspondientes.

Saludos

epsm

Estimado Joan.
En primer lugar te agradezco tus palabras.
En segundo lugar aplicar lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Seguridad Vial, el cual establece.
Artículo 85 Actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales
"1. Cuando en un procedimiento sancionador se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca indicios de delito perseguible de oficio, la autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si procede el ejercicio de la acción penal, y acordará la suspensión de las actuaciones".

Por ello como realizó parte de las pruebas, que son dos y sólo hizo la primera, ya tenemos pruebas para aplicar el art. 20 en vía administarativa (art. 20 RGCir dice que no podrá circualr el conductor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,25 mg/l en aire espirado), que quedará paralizada hasta la resolución de la vía penal.
Será de aplicación también la Instrucción 2015/S-137.
Si sale absuelto en vía penal, se procederá a incoar el procedimiento administrativo que tendrá derecho a acogerse bien al procedimiento ordinario regulado en el art. 95 de la citada LSV (presentación de alegaciones en el plazo de 20 días a partir del día siguiente a su notificación) o acogerse al procedimiento abreviado (abonar la cuantía de la multa acogiéndose a la reducción del 50% del importe de la sanción, lo que implica la renuncia a formular alegaciones).
Un saludo.

Joan

Según el Fiscal en materia Seguridad Vial, en la Circular 10/2011, de 17 de noviembre estipula lo siguiente:


Los términos imperativos que utiliza el art 23.1 ("el agente someterá...") indican que no se trata
de un derecho renunciable con fines de garantía. Es expresivo en el mismo sentido el art 24.c)
Se trata, en realidad, de un mandato legal que determina el modo en que necesariamente debe
realizarse la prueba de alcoholemia.

*El resultado no se considera suficientemente fiable si la
tasa obtenida en una de las mediciones no queda avalada por la arrojada en la otra.
En definitiva, en ambas espiraciones ha de arrojarse una concentración de alcohol en aire superior a la establecida*

Supongo que sí es tan garantista en la prueba de detección alcohólica, para proceder a la vía administrativa por conducir con una tasa superior a la establecida, necesariamente se necesita de las dos correspondientes pruebas.

Al interpretar dicha circular de fiscalía, en estos casos siempre hemos procedido con el art.379.2 y 383 del CP y administrativamente con el art.21 por negativa.


epsm

Hola Joan, es de agradecer tu explicación para conocimiento de todos y sin ánimo de sembrar polémica ni de erigirme como un catedrático de derecho te doy mi explicación.
Conozco la Circular 10/2011 de la FGE y aún con su argumentación (sin haber completado las dos pruebas exigidas) dices EN ESTOS CASOS SIEMPRE HEMOS PROCEDIDO CON EL ART. 379.2 y 383 DELC.P.
¿Y por qué le imputas el delito del 379.2 si no ha completado las dos pruebas obligatorias? Es un poco contradictorio verdad...
Con frecuencia solemos aplicar Instrucciones dadas por fiscalía para la aplicación de un delito del ámbito penal en el ámbito administrativo y yo suelo separarlo como dos partes diferentes. No por ello tengo la razón ni pretendo tenerla, sólo quiero dar mis argumento del por qué lo aplico así.

La Instrucción DGT 2019/S-149 TV-108 sobre aclaraciones técnicas y criterios para la formulación de denuncias de vehículos ligeros propulsados por motores eléctricos. ESTABLECE:
3. Normativa técnica aplicable a los ciclos de motor incluidos dentro del ámbito del Reglamento (UE) nº168/2013: subcategoría L1e-A.
Dentro del Reglamento (UE) nº 168/2013, estos vehículos conforman una subcategoría dentro de la categoría L1e "vehículo de motor de dos ruedas ligero". En concreto, la subcategoría L1e-A se denomina "ciclo de motor", por lo que se trata de una subcategoría distinta al L1e-B -"ciclomotor de dos ruedas" y, a todos los efectos, no tendrá la consideración técnica de ciclomotor, aunque se les exijan las autorizaciones administrativas
para conducir y circular, así como el seguro.
6.3. Denuncias a usuarios de vehículos de tipo L1e-A (ciclos de motor)
En estos casos, se trata de un vehículo que aunque no tiene la categoría técnica de ciclomotor, pero para el que se requiere de autorización administrativa para circular, seguro obligatorio y autorización administrativa para conducir (permiso de la clase AM), por lo que, en caso de faltar alguno o todos estos requisitos procederá formular denuncia por los motivos descritos en el apartado anterior.

En relación con ello el DICTAMEN 2/2021 DE LA FGE sobre la calificación penal de los indebidamente denominados vehículos de movilidad personal dice.
CONCLUSION SEXTA.     
CICLOS DE MOTOR L1e-A excluir este tipo de vehículos de los ilícitos penales de riesgo contra la seguridad vial arts. 379 y ss.
En vía Administrativa se exige AM pero no se imputa el DELITO del 384 porque NO ES UN CICLOMOTOR.

Otro ejemplo la Instrucción DGT 14/S-134 sobre denuncia, sanción y detracción de puntos en infracciones de alcohol. ESTABLECE:
En los casos en los que si proceda la formulación de la denuncia, los agentes deberán consignar, en el boletín y en la documentación complementaria, siempre la tasa que arroje el etilómetro, que es la que se refleja impresa en los tickets, nunca la tasa corregida, toda vez que el artículo 74.3.a) del texto articulado establece que en las denuncias de los agentes deberá constar, entre otros, "la infracción presuntamente cometida". En este sentido, debe tenerse en cuenta que el resultado que consta en los tickets es la prueba real de la infracción que se imputa, y ello no debe nunca generar confusión ni inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento.

En este segundo caso por todos es sabido que en vía penal para imputar el delito del art. 379.2 es necesario aplicar el EMP y ese será el valor que debe ser superior a 0,60 mg/l de aire espirado para cumplir el tipo.

Con ello quiero decir que la prueba no se hizo de forma erronea por imprudencia de los Agentes que la practicaron, fue el interesado quien SE NEGO.
El artículo 20 del Reglamento General de Circulación establece la prohibición de conducir con tasas superiores a 0,25 mg/l para conductores en general y 0,15 mg/l de aire espirado para conductores noveles y profesionales.
El art. 85 establece la obligación de denunciar y que la vía administrativa quede paralizada hasta la resolución de la vía penal.

Además la vía administrativa puede incluso no llegar a ser incoada si resultara una sentencia condenatoria y en caso contrario tampoco se genera indefensión pues archivada la vía penal, se procederá a la incoación del procedimiento administrativo que es distinto al penal como ya he argumentado, por todo ello yo también formulo denuncia en vía administrativa. Un saludo.