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OFICIO 2018 18 DE JULIO

Iniciado por FRANCO, Lunes 26 de Agosto de 2024. 20:39 horas.

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FRANCO

Buenas tardes, he esta leyendo el oficio 2018 del 18 de Julio sobre los atestados en relación al art 379.2, la pregunta es:

Cuando se le da el alto a un conductor en un control preventivo y este arroja una tasa de alcoholemia penal (superior al 0.66 mg/l) se le realiza el boletín de denuncia con el apartado 77.c de la lsv entregándosela al perjudicado?? ya que este articulo menciona menciona de PRESENCIA y el ART 379.2 menciona INFLUENCIA, esta duda me surge porque la mayoría de delitos CONTRA LA SEGURIDAD VIAL se tienen que confeccionar boletín de denuncia con el numero de DILIGENCIAS Y JUZGADO SIN ENTREGÁRSELA AL PERJUDICADO, pero en este caso creo que estamos en el mismo caso de la  NOTA INFORMATIVA Nº 59/2018 en el que menciona que el delito de conducir un vehículo a motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca un permiso o licencia de conducción no era el mismo precepto que el art 77.K LSV, entonces cuando se acomete este suceso se le entrega boletín de denuncia al perjudicado además de la imputación de un supuesto delito contra la seguridad vial 384.3??  SE HACE LA MISMA GESTIÓN??


UN SALUDO A TOD@S!!!

fjoseu

Buenos dias Franco

En mi opinion aunque tenemos esa nota informativa, es mas una aclaracion de uso y protocolo de actuacion pero creo que es mas facil de entender si enfocamos lo que tratas de exponer como algo objetivo.

En los casos donde hay infraccion penal y administrativa entra a jugar la parte de la LSV en relacion a la parte Penal con la regulacion que ya hace el propio procedimiento sancionador del articulo 85 LSV, actuaciones administrativas y jurisdiccionales penales, es decir, en todos los casos en los que cualquier DCLSV, podamos relacionarlo con una infraccion administrativa, el conductor comete las 2 infracciones, lo que pasa que por el principio penal NON BIS IN IDEM, no podria ese conductor cometer las 2 infracciones a la vez

Como entendemos todos, la infraccion administrativa queda supeditada a la infraccion penal, pero eso no le puede "quitar" al conductor sus "derechos" en el procedimiento administrativo sancionador en el que se dice que hay que notificar en el acto.

Una pequeña aclaracion, esto solo pasa en el trafico, digo la obligacion a la notificacion en el acto, no en seguridad ciudadana y por supuesto no en ningun otro procedimiento, ya que la LSV nos obliga en parte a ello

Por lo tanto y como resumen, SI debemos de entregar copia de todas las infracciones administrativas a los conductores, bajo el aviso previo de no abonar la sancion hasta que no termine el proceso penal, al igual que adjuntar las actas de las infracciones administrativas al atestado penal e informar de igual forma al juzgado en cuestion de la supeditacion de los procedimientos sancionadores

Un abrazo

FRANCO

Buenas tardes, la pregunta no va DIRIGIDA de la entrega de boletín en concreto, sino que ante un delito de ir bajo la influencia de las drogas en la conducción no es lo mismo que ir conduciendo con presencia en drogas en el organismo (77.c LSV) entonces el boletín se le puede confeccionar por que al parecer no estamos denunciando a la persona por dos hechos similares ( NON BIS IDEM) ya que el art 379.2 es INFLUENCIA en la conducción y el art 77.c es PRESENCIA de drogas, quiero saber si esta bien hecho en denunciar POR EL ART 77.C entregándole boletín al perjudicado.

En cuanto a la entrega del boletín confeccionado ante cualquier DCSV se ampara con el art 85 LSV pero recalco que la INSTRUCCION 2015/S-137 DICE: El boletín de denuncia deberá contener la anotación "Se instruyen diligencias penales número.... entregadas/remitidas al Juzgado de Instrucción número ..... de..... (se especificará número y localidad del Juzgado), y no se entregará al interesado..........por ello nosotros nunca la entregamos al interesado siempre y cuando se hayan instruido atestado, pero en el caso que yo expuesto en el primer párrafo estamos ante 2 hechos diferentes en el cual al PARECER si que se debe confeccionar boletín 77.c LSV realizando la misma gestión que la NOTA INFORMATIVA 59/2018, YA QUE SON 2 HECHOS QUE AL PARECER NO SON IGUALES.  (INFLUENCIA/PRESENCIA)


UN SALUDO Y ESPERO QUE ME ENTIENDAS LO QUE TE EXPONGO QUE QUIERO SABER, GRACIAS DE ANTEMANO.

RGUB

Buenas tardes.

En mi opinión la nota informativa a la que se hace referencia genera un error en la interpretación. En una lectura inicial parece concluir que cabe sancionar doblemente en vía penal y administrativa la conducta de circular con vehículo a motor  ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de circulación.

Si bien es de interés leer la sentencia del TC, y con ello se puede llegar a la conclusión de que la sanción penal corrige una conducta mas grave, que incluye la conducta administrativa. En cambio la vía administrativa sanciona una conducta distinta, menos grave y que no necesariamente incluye la conducta penal.

Es decir, para circular sin haber obtenido nunca un permiso o licencia (conducta penal) implica de manera forzosa que no se dispone del permiso correspondiente. Pero circular sin el permiso correspondiente (conducta administrativa) no siempre incluye no haber obtenido nunca permiso o licencia, puesto que se puede tener un permiso distinto al que habilita para el vehículo que se conduce, lo que implicaría la sanción administrativa sin que tenga reproche penal por entenderse que es una conducta menos peligrosa al disponer de unos conocimientos de circulación.

En conclusión, la condena penal absorbe la sanción administrativa, si bien la absolución penal puede dar lugar a la sanción administrativa si se acredita que alguna vez dispuso de permiso o licencia y esta no habilita para la circulación realizada.

El kid de la sentencia trata de que la defensa intenta impugnar la sentencia del juzgado penal, al alegar que la norma penal y la administrativa regulan la misma conducta, por lo que se demanda la cuestión de inconstitucionalidad del art 384 CP, al entender que la vía penal debe regular conductas más graves que la administrativa.
El fallo cita que ambas conductas son distintas por los argumentos que arriba menciono, pero no he encontrado en la sentencia ninguna mención a que se deba sancionar doblemente.

Por tanto no me parece apropiado notificar la denuncia por el art 77.K con carácter de inicio del procedimiento administrativo, lo que no obsta que se comunique incluso con boletín que se realiza apertura de expediente administrativo supeditado a la resolución judicial, sin posibilidad de pago por tratarse de un acto interrumpido.

En el caso de alcoholemias y drogas aplicaría la misma interpretación, si bien siempre entrego copia del boletín como notificación de apertura de expediente supeditado a la sentencia. Entre otras cosas porque el formato de boletín que utilizamos contiene los datos de las pruebas y el aparato de etilometría, así como fecha de control metrológico, datos necesarios también en el proceso penal que son de interés para el investigado por el delito.

Un saludo.

RGUB

Adjunto nota con la sentencia por si es de interés.

La cuestión de inconstitucionalidad la plantea el Juez de lo Penal 1 de Toledo. El fiscal entiende que no procede la cuestión,la defensa se abstiene de alegar.

thetrooper69

 Buenos dias
En la sentencia que adjuntais creo que NO trata nada de la conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas o con presencia de drogas en el organismo. La sentencia es sobre una conduccion "careciendo del correspondiente permiso de conduccion por no haberlo obtenido nunca"
Freedom of speech

RGUB

Cita de: thetrooper69 en Martes 03 de Septiembre de 2024. 13:03 horas.Buenos dias
En la sentencia que adjuntais creo que NO trata nada de la conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas o con presencia de drogas en el organismo. La sentencia es sobre una conduccion "careciendo del correspondiente permiso de conduccion por no haberlo obtenido nunca"

Buenas tardes.

En efecto, la sentencia trata sobre el delito de conducir sin haber obtenido permiso o licencia y la infracción administrativa que se realiza de manera paralela, por conducir careciendo de autorización administrativa correspondiente.

La cuestión que parece plantear FRANCO es que en la nota informativa que da publicidad a la sentencia, plantea que cabe la doble sanción penal y administrativa sin afectar al principio "non bis in idem".

En base a ese mismo criterio, plantea al compañero del foro que se podría aplicar a los delitos por alcohol/drogas, en tanto que el delito pide influencia y la sanción administrativa pide solo la presencia de dichas sustancias.
Entendido de manera que son distintas conductas las que se sancionan, influencia vs presencia, y por tanto no se afecta al principio "non bis in idem"

El planteamiento que expongo por mi parte, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia del TC, es que la nota informativa va más allá del contenido de la sentencia, y platea la posibilidad de la doble sanción.
Ese planteamiento no lo he encontrado en el contenido de la sentencia.

A mi entender lo que se expone es que son conductas distintas, ciertamente, lo que no a lugar a la cuestión de inconstitucionalidad del art 384 por falta de distinción taxativa entre la infracción penal y la administrativa.
Ello no quiere decir que deba sancionarse doblemente, ya que la conducta penal incluye los elementos de la conducta administrativa y va más allá por tratarse de una conducta más grave al no haber obtenido nunca permiso/licencia vs a tenerlo pero de un vehículo distinto al que conduce.

Por tanto el delito absorbería la infracción administrativa.

En el caso de delitos contra la salud pública, por ejemplo, pasa lo mismo. Para traficar con droga se puede estar en posesión de la misma, pero no se aplica doble sanción.

En conclusión, a mi modo de ver, la nota informativa que se cuestiona publicita una mala interpretación de la sentencia.

Un saludo.