Cuotas asociativas no son deducibles en la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Iniciado por Dikxon, Domingo 08 de Abril de 2018. 23:59 horas.

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Dikxon

Las cuotas que satisfacen los asociados no se pueden considerar gastos deducibles de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CitarNUM-CONSULTA V1860-12
ORGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA 21/09/2012

NORMATIVA LIRPF. Ley 35/2006, Art. 19.

DESCRIPCIÓN-HECHOS Asociaciones profesionales a la que sus asociados satisfacen una cantidad anual en concepto de cuota para la defensa de sus derechos e intereses.

CUESTIÓN-PLANTEADA Si las cuotas que satisfacen los asociados se pueden considerar gastos deducibles de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA    La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), donde —a este respecto— se establece lo siguiente:

"Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales".

Este Centro Directivo, en casos similares al planteado por el consultante (consultas V1441-06 y V2365-11), estableció que en esta relación cerrada de gastos deducibles que dispone el mencionado artículo 19.2 de la LIRPF, no tiene cabida el gasto correspondiente a la cuota satisfecha a una asociación profesional para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, por lo que en consecuencia, no resultan deducibles dichas cuotas en la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente.- Agencia Tributaria

CitarNUM-CONSULTA V2365-11
ÓRGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA 06/10/2011

NORMATIVA LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 19.

DESCRIPCIÓN-HECHOS La entidad consultante es una asociación profesional a la que sus asociados satisfacen una cantidad anual en concepto de cuota para la defensa de sus derechos e intereses.

CUESTIÓN-PLANTEADA Si las cuotas que satisfacen los asociados se pueden considerar gastos deducibles de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

CONTESTACIÓN-COMPLETA    La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), donde —a este respecto— se establece lo siguiente:

"Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales".

Este Centro Directivo, en un caso similar al planteado por el consultante (consulta V1441-06), estableció que en esta relación cerrada de gastos deducibles que dispone el mencionado artículo 19.2 de la LIRPF, no tiene cabida el gasto correspondiente a la cuota satisfecha a una asociación profesional para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, por lo que en consecuencia, no resultan deducibles dichas cuotas en la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente.- Agencia Tributaria

CitarNUM-CONSULTA V1441-06
ÓRGANO SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas

FECHA-SALIDA 11/07/2006

NORMATIVA TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 18

DESCRIPCIÓN-HECHOS Asociación Profesional constituida para la defensa de los intereses de sus asociados, inscrita en el correspondiente registro administrativo. Todos los asociados pagan una cuota anual.

CUESTIÓN-PLANTEADA Si se pueden considerar las cuotas satisfechas a la Asociación Profesional como un gasto deducible a la hora de determinar el rendimiento neto del trabajo, al entender que se trata de una cuota satisfecha a un sindicato.

CONTESTACIÓN-COMPLETA El artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), define en su apartado 1 el rendimiento neto del trabajo como el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Por su parte el apartado 2 del mismo artículo añade que, tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:

a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

b) Las detracciones por derechos pasivos.

c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.

d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.

e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales.

En la relación cerrada de gastos deducibles a los que se refiere al apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley del Impuesto antes transcrito, no tiene cabida el gasto correspondiente a la cuota satisfecha a una asociación profesional, por lo que en consecuencia, no resulta deducible en la determinación del rendimiento neto del trabajo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente.- Agencia Tributaria


Cuota asociaciones no deducible Renta IRPF.pdf
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