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Orden FOM/606/2018, sobre el contenido del informe anual para el transporte de mercancías peligrosas

Iniciado por Dikxon, Miércoles 06 de Junio de 2018. 19:29 horas.

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Dikxon

Orden FOM/606/2018, de 25 de mayo, sobre el contenido del informe anual para el transporte de mercancías peligrosas por carretera.

El Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español incorpora al ordenamiento jurídico español, en lo relativo al transporte por carretera, la Directiva 2008/68/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas. El artículo 27 del citado Real Decreto se refiere al informe anual que están obligados a redactar los consejeros de seguridad destinados a la dirección de la empresa sobre las actividades de la misma relativas al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Igualmente el artículo 28 del mismo Real Decreto obliga a las empresas a remitir, durante el primer trimestre del año siguiente el informe anual a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas.

Por Orden de 19 de septiembre de 2006, se reguló el contenido mínimo del indicado informe anual, tanto para el transporte por carretera como por ferrocarril y vía navegable. La experiencia en la aplicación de esta orden así como las modificaciones introducidas en la normativa internacional, aconsejan modificar la citada orden en lo que afecta al transporte de mercancías peligrosas por carretera. Por otra parte, con el fin establecer el envío de los informes anuales por vía telemática avanzando en la implantación de la administración electrónica de transportes por carretera, tanto en los organismos de la Administración Central como en los de la Administración Autonómica, se ha planteado la conveniencia de modificar el contenido de los informes anuales de los consejeros de seguridad en relación con el transporte por carretera.

Aunque las modificaciones que se introducen son escasas, razones de claridad aconsejan sustituir íntegramente la citada Orden de 19 de septiembre de 2006 en lo que afecta al transporte por carretera.

La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue adaptar la normativa interna a modificaciones de la internacional así como la informatización del procedimiento.

En su virtud, de acuerdo con la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, previo informe de la Comisión para la Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas, dispongo:

Primero. Objeto.

Se aprueba el contenido mínimo del informe anual que han remitir las empresas a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla, para las actividades relacionadas con las operaciones de carga, embalado, llenado, descarga o transporte de mercancías peligrosas por carretera. En el caso de que las empresas no hubieran tenido actividades con mercancías peligrosas o que, aun habiéndolas tenido, se hayan realizado al amparo de alguna de las exenciones contempladas en el Acuerdo europeo sobre el transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, en adelante ADR, y sus sucesivas enmiendas, no requiriendo, por tanto, designar consejero de seguridad, durante el año al que se refiere el informe, no estarán obligadas a realizarlo.

Segundo. Presentación del informe anual.

La presentación de informe anual, ante los órganos competentes de las Comunidades Autónomas donde radique la sede fiscal de la empresa y de las ciudades de Ceuta y Melilla en su caso, se realizará exclusivamente de manera telemática. Igualmente se realizará por este mismo sistema en el caso previsto en el artículo 28. b) del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español, cuando el citado informe esté ocasionado por el cese de la actividad de la empresa y sea remitido fuera de los plazos legalmente establecidos.

Con el fin de simplificar a las empresas el envío de la documentación relativa al informe anual, la Dirección General de Transporte Terrestre facilitará a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, la aplicación informática para la realización y remisión del citado informe por este sistema. Igualmente se dispondrá de un sistema de volcado de información y registros que posibilite el realizarlo de forma automatizada.

Tercero. Competencia para la redacción del informe anual.

Los informes anuales los redactarán los consejeros de seguridad que posean su título vigente y figuren adscritos a la empresa durante todo o parte del ejercicio correspondiente al informe. Las empresas, bajo la responsabilidad de las cuales se efectúen las operaciones de carga, embalado, llenado, descarga o transporte, remitirán los informes, según el procedimiento indicado en el segundo punto de la presente Orden, a las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas, o de las Ciudades de Ceuta y Melilla, donde radique la sede fiscal de la empresa.

Las personas que remitan el informe anual deberán contar con la representación legal suficiente para realizarlo, de acuerdo con lo establecido al respecto en el artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. A estos efectos, se considerará acreditada la representación legal con el nombramiento previo del consejero y su comunicación oficial, en los términos que se indican en el artículo 28.a) del Real Decreto 97/2014.

Cuarto. Contenido del informe anual.

El contenido del informe anual se adecuará al anexo de esta orden y se ajustará al modelo de la aplicación informática a que se refiere el punto segundo de la presente Orden.

Quinto. Ejecución y coordinación.

El Director General de Transporte Terrestre adoptará las medidas necesarias para la ejecución de esta Orden, así como para establecer las reglas de coordinación que resulten necesarias para su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de Delegación de Facultades del Estado en las Comunidades Autónomas en Relación con los Transportes por Carretera y por Cable.

Sexto. Modificación de la Orden FOM/2924/2006, de 19 de septiembre, por la que se regula el contenido mínimo del informe anual para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable.

La Orden FOM/2924/2006, de 19 de septiembre, por la que se regula el contenido mínimo del informe anual para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, por ferrocarril o por vía navegable, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Su denominación queda redactada en los siguientes términos:

«Orden FOM/2924/2006, de 19 de septiembre, por la que se regula el contenido mínimo del informe anual para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable.»

Dos. En el apartado primero, el primer párrafo queda redactado en los siguientes términos:

«Se aprueba el contenido mínimo del informe anual que han de redactar los consejeros de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril o por vía navegable.»

Tres. El apartado 2 del anexo I queda redactado en los siguientes términos:

«2. Descripción de la actividad de la empresa implicada y de los modos de transporte:

Operación carga: Ferrocarril.

Operación descarga: Transporte.»

Cuatro. Se suprime el apartado 5 del anexo I.

Cinco. El apartado 6 del anexo I queda redactado en los siguientes términos:

«5. Modo de transporte utilizado:

Ferrocarril:   %

Otros: %»

Seis. Se suprime el apartado 5 del anexo II.

Séptimo. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el 2 de enero de 2019.

Madrid, 25 de mayo de 2018.–El Ministro de Fomento, Iñigo Joaquín de la Serna Hernáiz.

ANEXO

Contenido del informe anual

Se indicará el año correspondiente al que se realiza el informe.

1.º Identificación de la empresa y del consejero de seguridad.

1.1 Para presentar los informes anuales, las empresas y centros de trabajo deberán haber designado previamente al consejero de seguridad así como comunicado dicha designación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas o de las ciudades de Ceuta y Melilla en que radique la sede fiscal de la empresa.

1.2 Identificación de la empresa: Se indicará la empresa a cuya actividad se refiere el informe, sus datos identificativos y medio o medios de comunicación. La empresa afectada deberá estar previamente inscrita en el Registro de Empresas y Actividades de Transporte, no se considerará el Informe Anual como petición de la citada inscripción. Se podrá añadir cualquier otro medio de comunicación existente, independientemente de los que figuren inscritos en el citado Registro, tanto de la sede fiscal como de los centros de trabajo.

Igualmente se indicará el número de empleados relacionados con las actividades de mercancías peligrosas y, como consecuencia, el valor de seguridad correspondiente según se establece en el artículo 30 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero, por el que se regulan las operaciones de transporte de mercancías peligrosas por carretera en territorio español.

De acuerdo con el apartado 3 del citado artículo 30, salvo que haya alguna comunicación relativa a su modificación, el valor de seguridad incluido en el informe anual, se mantendrá a lo largo de todo el año siguiente al del ejercicio del informe.

El informe anual será único por empresa, es decir, por número de identificación fiscal. En él se deberán incluir todas las actividades ejecutadas por la empresa de que se trate, independientemente de la sucursal o centro que las realicen.

La adscripción del consejero de seguridad en el informe anual no exime a la empresa del cumplimiento de la obligación de comunicación que se recoge en el apartado a) del artículo 28 del Real Decreto 97/2014.

1.3 Identificación del consejero de seguridad: Se indicará el/los consejero/s de seguridad expresándose, en el caso de que el consejero de seguridad tenga encomendada un área concreta de actuación (maniobras de carga, descarga, etiquetado, etc.), el área de actividad de la cual es responsable y sus datos de contacto.

El consejero deberá estar previamente adscrito a la empresa a la que se refiere el informe anual. No se considerará el informe anual como comunicación de dicha adscripción.

2.º Descripción de la actividad implicada.

Se indicarán la/s actividad/es desarrollada/s por la empresa para la que se hace el informe. A estos efectos, en el caso de las empresas transportistas de paquetería, servicios similares o agencias de transporte que realicen el grupaje de las mercancías, se considerará, en principio, que realizan el transporte, la carga y la descarga.

No se considerarán como actividades implicadas y, como consecuencia, no formarán parte del informe, las realizadas al amparo de alguna de las excepciones, parciales o totales, que se enumeran en el ADR.

3.º Empresas cargadoras, embaladoras o llenadoras.

Este apartado sólo afecta a las empresas bajo cuya responsabilidad se realicen las operaciones de carga, el embalado o llenado de las mercancías peligrosas.

Previamente deberán haber indicado en el punto 2.º, que desarrollan estas actividades.

3.1 En relación con las mercancías cargadas o embaladas, se indicará el número de su/s etiqueta/s de peligro, tanto de su riesgo principal, según la clase a la que pertenezcan, como de sus riesgos subsidiarios, su grupo de embalaje, de acuerdo con las clasificaciones que figuran en el ADR, si es que dispone de ello, y la cantidad. Igualmente se indicará el código postal del lugar donde se produzca la operación afectada y la dirección, municipio y provincia del mismo.

Las operaciones de carga, embalado o llenado, realizadas fuera del territorio nacional no deberán incluirse en este epígrafe. Las empresas transportistas de paquetería, servicios similares o agencias de transporte, en su caso, deberán cumplimentar estos datos con las indicaciones sobre las materias y la localización de los establecimientos donde se produzcan maniobras de grupaje o fraccionamiento de la carga o embalado.

A los efectos de las unidades a utilizar en la confección de este apartado se atenderá a lo siguiente:

– Para los objetos: toneladas.

– Para los objetos explosivos de la clase 1: masa neta, en toneladas, de materia explosiva.

– Para la maquinaria nombrada en el ADR: cantidad total de mercancía peligrosa contenida en toneladas o metros cúbicos, según sea el estado físico de la materia.

– Para las materias sólidas: toneladas.

– Para los gases de la clase 2: toneladas o metros cúbicos.

– Para las materias líquidas: toneladas o metros cúbicos.

– Para las materias radiactivas de la clase 7: Actividad total en Gigabequerelios.

En el caso de existir pacto expreso sobre asunción de responsabilidades de las maniobras de carga, embalado o llenado, la empresa que, en virtud de dicho pacto, asuma estas obligaciones, relacionará las operaciones de los centros en los cuales se realizan y hayan sido comunicados a tal efecto.

3.2 Se indicarán los distintos tipos de equipos de transporte utilizados para contener las mercancías. Se excluyen los vehículos de tracción propia.

Los equipos a seleccionar serán los siguientes:

Contendores de carga general, Contenedores cisterna, Envase y embalajes de cualquier tipo y capacidad, grandes recipientes para granel (GRG/IBC), según se definen en el ADR, Cisternas de cualquier tipo y capacidad, Recipientes para gases de la clase 2, Cualquier otro tipo de recipiente o equipo usado en el transporte.

La selección no será excluyente, indicándose todos los tipos de recipientes que use una empresa en la operación de carga, transporte, embalado o descarga de las mercancías peligrosas a lo largo del año.

4.º Empresas descargadoras.

Este apartado sólo afecta a las empresas bajo cuya responsabilidad se realicen las operaciones de descarga de las mercancías peligrosas.

Previamente deberá haberse indicado en el apartado 2.º, que se dedica a estas actividades.

4.1 En relación con las mercancías descargadas, se indicará el número de su/s etiqueta/s de peligro, tanto de su riesgo principal, según la clase a la que pertenezcan, como de sus riesgos subsidiarios su grupo de embalaje, de acuerdo con las clasificaciones que figuran en el ADR, si es que dispone de ello, y la cantidad. Igualmente se indicará el código postal del lugar donde se produzca la operación afectada y la dirección, municipio y provincia del mismo.

Las operaciones de descarga realizadas fuera del territorio nacional no deberán incluirse en este epígrafe. Las empresas transportistas de paquetería, servicios similares o agencias de transporte, en su caso, deberán cumplimentar estos datos con las indicaciones sobre las materias y la localización de los establecimientos donde se produzcan maniobras de grupaje o fraccionamiento de la carga.

Las cantidades se indicarán en las mismas unidades que se indican en el epígrafe 3.1 para las operaciones de carga.

En el caso de existir pacto expreso sobre asunción de responsabilidades de las maniobras de descarga, la empresa que, en virtud de dicho pacto, asuma estas obligaciones, las relacionará como maniobras realizadas por la empresa en los centros en los cuales se realizan las operaciones y hayan sido comunicados a tal efecto.

5.º Empresas de transporte.

Este epígrafe sólo afecta a las empresas que realicen el transporte de mercancías peligrosas por carretera y a las empresas cargadoras, descargadoras o embaladoras que dispongan de flota propia.

Previamente deberán haber señalado, en el apartado 2, que realiza esta actividad.

5.1 Las empresas indicarán los datos de las mercancías transportadas, independientemente de que puedan haber sido relacionadas en los cuadros referentes a las maniobras de carga o descarga anteriores, indicándose el número de su/s etiqueta/s de peligro, tanto de su riesgo principal, según la clase a la que pertenezcan, como de sus riesgos subsidiarios, su grupo de embalaje, de acuerdo con las clasificaciones que figuran en el ADR, si es que dispone de ello, y la cantidad, expresadas en las unidades expuestas en el apartado 3.1.

5.2 Se indicarán los vehículos de transporte utilizados indicándose las matrículas, si son de propiedad o no de la empresa, el tipo (entoldado, caja, descubierto, cubierto, semirremolque, semirremolque cisterna, remolque, rígido, camión, tractora, tractocamión, furgón, camión mixto, portacontenedores, tolva, silo, basculante, capitoné, góndola o turismo) o cualquier particularidad que sea necesaria resaltar. Igualmente se indicarán la tara y la masa máxima autorizada de los vehículos. Por último, si se trata de un vehículo catalogado con certificado de aprobación según el ADR, se indicará la categoría de que se trate: AT, FL, OX, (cuando su certificado continúe vigente), EX/II, EX/III o MEMU.

5.3 En el caso que en el transporte intervengan modos distintos de la carretera, se indicará el porcentaje que cada modo de transporte afecta a la totalidad del transporte, siempre teniendo en cuenta que ese porcentaje será sobre el total anual de las mercancías peligrosas transportadas por la empresa.

6.º Relación de sucesos notificados, ocurridos durante el año, ya sea durante el transporte o durante las operaciones de carga o descarga.

Se indicará la fecha y el lugar del suceso de los accidentes ocurridos durante el año en relación con los cuales se emitió el correspondiente informe según se estipula en el artículo 23.3 del Real Decreto 97/2014, de 14 de febrero.

7.º Relación de visitas realizadas a los centros de trabajo.

En este epígrafe se relacionarán las visitas realizadas por el consejero de seguridad a los centros de trabajo adscritos, según se estipula en el artículo 31 del Real Decreto 97/2014, con indicación de la fecha de la visita, la dirección del centro previamente adscrito al consejero de seguridad, su código postal y el régimen temporal de las visitas. Todo ello de acuerdo con el citado artículo 31.

8.º Formación.

En este epígrafe se indicará si el personal ha recibido la formación adecuada y si esta formación figura en su expediente personal. Si no figurase se deberán indicar las razones y las medidas que en su caso se han tomado para su subsanación. Igualmente se hará una breve descripción de los cursos impartidos con indicación, en todo caso, del personal docente, fechas de los cursos, horas lectivas, número de alumnos por curso, temario y cualquier otra circunstancia reseñable.

9.º Observaciones.

Se describirán todas aquellas circunstancias que la empresa estime oportunas con el fin de clarificar o explicar el contenido del informe y aquellas, que por no estar incluidas en los distintos epígrafes, sean necesarias para la correcta relación de las actividades realizadas por la empresa a lo largo del año del informe.

El informe irá fechado y firmado digitalmente por la persona que se hace responsable del mismo en representación de la empresa afectada.

Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...