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Mensajes - RGUB

#1
AL DIA / Re:OFICIO 2018 18 DE JULIO
Miércoles 04 de Septiembre de 2024. 15:02 horas.
Cita de: thetrooper69 en Martes 03 de Septiembre de 2024. 13:03 horas.Buenos dias
En la sentencia que adjuntais creo que NO trata nada de la conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas o con presencia de drogas en el organismo. La sentencia es sobre una conduccion "careciendo del correspondiente permiso de conduccion por no haberlo obtenido nunca"

Buenas tardes.

En efecto, la sentencia trata sobre el delito de conducir sin haber obtenido permiso o licencia y la infracción administrativa que se realiza de manera paralela, por conducir careciendo de autorización administrativa correspondiente.

La cuestión que parece plantear FRANCO es que en la nota informativa que da publicidad a la sentencia, plantea que cabe la doble sanción penal y administrativa sin afectar al principio "non bis in idem".

En base a ese mismo criterio, plantea al compañero del foro que se podría aplicar a los delitos por alcohol/drogas, en tanto que el delito pide influencia y la sanción administrativa pide solo la presencia de dichas sustancias.
Entendido de manera que son distintas conductas las que se sancionan, influencia vs presencia, y por tanto no se afecta al principio "non bis in idem"

El planteamiento que expongo por mi parte, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia del TC, es que la nota informativa va más allá del contenido de la sentencia, y platea la posibilidad de la doble sanción.
Ese planteamiento no lo he encontrado en el contenido de la sentencia.

A mi entender lo que se expone es que son conductas distintas, ciertamente, lo que no a lugar a la cuestión de inconstitucionalidad del art 384 por falta de distinción taxativa entre la infracción penal y la administrativa.
Ello no quiere decir que deba sancionarse doblemente, ya que la conducta penal incluye los elementos de la conducta administrativa y va más allá por tratarse de una conducta más grave al no haber obtenido nunca permiso/licencia vs a tenerlo pero de un vehículo distinto al que conduce.

Por tanto el delito absorbería la infracción administrativa.

En el caso de delitos contra la salud pública, por ejemplo, pasa lo mismo. Para traficar con droga se puede estar en posesión de la misma, pero no se aplica doble sanción.

En conclusión, a mi modo de ver, la nota informativa que se cuestiona publicita una mala interpretación de la sentencia.

Un saludo.
#2
AL DIA / Re:OFICIO 2018 18 DE JULIO
Viernes 30 de Agosto de 2024. 19:08 horas.
Adjunto nota con la sentencia por si es de interés.

La cuestión de inconstitucionalidad la plantea el Juez de lo Penal 1 de Toledo. El fiscal entiende que no procede la cuestión,la defensa se abstiene de alegar.
#3
AL DIA / Re:OFICIO 2018 18 DE JULIO
Viernes 30 de Agosto de 2024. 18:00 horas.
Buenas tardes.

En mi opinión la nota informativa a la que se hace referencia genera un error en la interpretación. En una lectura inicial parece concluir que cabe sancionar doblemente en vía penal y administrativa la conducta de circular con vehículo a motor  ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de circulación.

Si bien es de interés leer la sentencia del TC, y con ello se puede llegar a la conclusión de que la sanción penal corrige una conducta mas grave, que incluye la conducta administrativa. En cambio la vía administrativa sanciona una conducta distinta, menos grave y que no necesariamente incluye la conducta penal.

Es decir, para circular sin haber obtenido nunca un permiso o licencia (conducta penal) implica de manera forzosa que no se dispone del permiso correspondiente. Pero circular sin el permiso correspondiente (conducta administrativa) no siempre incluye no haber obtenido nunca permiso o licencia, puesto que se puede tener un permiso distinto al que habilita para el vehículo que se conduce, lo que implicaría la sanción administrativa sin que tenga reproche penal por entenderse que es una conducta menos peligrosa al disponer de unos conocimientos de circulación.

En conclusión, la condena penal absorbe la sanción administrativa, si bien la absolución penal puede dar lugar a la sanción administrativa si se acredita que alguna vez dispuso de permiso o licencia y esta no habilita para la circulación realizada.

El kid de la sentencia trata de que la defensa intenta impugnar la sentencia del juzgado penal, al alegar que la norma penal y la administrativa regulan la misma conducta, por lo que se demanda la cuestión de inconstitucionalidad del art 384 CP, al entender que la vía penal debe regular conductas más graves que la administrativa.
El fallo cita que ambas conductas son distintas por los argumentos que arriba menciono, pero no he encontrado en la sentencia ninguna mención a que se deba sancionar doblemente.

Por tanto no me parece apropiado notificar la denuncia por el art 77.K con carácter de inicio del procedimiento administrativo, lo que no obsta que se comunique incluso con boletín que se realiza apertura de expediente administrativo supeditado a la resolución judicial, sin posibilidad de pago por tratarse de un acto interrumpido.

En el caso de alcoholemias y drogas aplicaría la misma interpretación, si bien siempre entrego copia del boletín como notificación de apertura de expediente supeditado a la sentencia. Entre otras cosas porque el formato de boletín que utilizamos contiene los datos de las pruebas y el aparato de etilometría, así como fecha de control metrológico, datos necesarios también en el proceso penal que son de interés para el investigado por el delito.

Un saludo.
#4
Conductores / Re:Conducción por inmigrante en situación irregular.
Miércoles 17 de Julio de 2024. 13:46 horas.
Cita de: Alballo en Lunes 15 de Julio de 2024. 15:42 horas.Siento retomar tema, pero me surgen dudas, sobre la primera pregunta expuesta por Nyago.
El concepto de entrada en territorio español en situación regular, entiendo que es una entrada por una frontera con pasaporte y/o visado. Allí tenemos una fecha de entrada que iniciará el cómputo de los 6 meses, con lo que el permiso extracomunitario serà válido esos 6 meses que menciona el artículo (dentro de los permisos 21.1 RGCond).

Por ende, todo lo que sea entrada en espanya de manera irregular (patera por ejemplo), o la permanencia en España de manera irregular, el permiso de su país no es válido para conducir es España.

Hablando del NIE (numero identificación extranjero), es un simple número, que da la administración el cual no otorga residencia, ni tampoco que la persona esté regular en España. Es más, quizás tiene un expediente de expulsión, porque entró ilegalmente en España. Algunos inmigrantes enseñan el certificado blanco que expide CNP, conforme disponen de un número NIE
En este caso, hay que esperar los 6 meses desde la fecha de obtención del NIE?
Está claro que no tienen residencia, ya que la residencia solo la otorga el TIE o el CRUE (ciudadanos europeos, EEE), entonces tienen que abonar la sanción en el momento?

Buenas tardes
Es correcto lo que expones.
Con la normativa en la mano, un NIE temporal por intereses propios, al no ser un permiso de residencia , no inicia un nuevo computo de 6 meses a efectos de valorar la validez de un PNC extracomunitario.

Es decir, a una persona que presenta el certificado blanco por asignación de NIE por motivos personales, no se le computan 6 meses desde la expedición de dicho certificado, si no que se le deberán computar 6 meses desde la entrada en el país que él debería acreditar.

Cabe recordar que la ley 4/2015 regula la obligación de que la persona extranjera debe acreditar su identidad y su situación regular en el país.

Y del mismo modo, dado que el certificado blanco no acredita residencia en España, en caso de infracción debe abonar la misma en el acto con concepto de pago/depósito, si no sería causa de inmovilización.

Un saludo
#5
Temas Profesionales / Re:Código B96
Jueves 27 de Junio de 2024. 18:34 horas.
Buenas tardes.

El escrito es de fecha de 2010, y las menciones de la RCI de la DGT sobre la aplicación de la infracción grave, para los casos de conjuntos de vehículos que requieren el B96 sin haber realizado las pruebas, viene reflejada al menos desde el 2021.
Por tanto yo consideraría ese escrito como fuera de aplicación.

Tal como ha mencionado Dikxon, el código 96 no es un tipo de permiso, de hecho ni tan solo genera una renovación en las fechas de caducidad ya que no se requiere certificado médico.
Yo me mantengo en el criterio arriba expuesto, el uso del artículo 5.5 RGCond, a pesar de que la RCI hace su mención en el art 5.4, a mi modo de ver puede dar lugar a una incongruencia en la aplicación de la normativa.

Y ampliando el debate con otros vehículos... Yo interpreto lo siguiente:

-Circular con una moto que requiere A1 sin disponer de tal permiso o la equivalencia B+3 años con PNC Español o Europeo.... Permiso que no habilita art 1.1 RGCond

-Circular con una moto que requiere A sin disponer de tal permiso ni tan solo A2+2 años....Permiso que no habilita art 1.1 RGCond

-Circular con moto que requiere A disponiendo de A2+2 años pero sin superar la formación reglamentaria.... No haber superado la formación específica art 5.4 RGCond

Un saludo.
#6
Temas Profesionales / Re:Código B96
Viernes 21 de Junio de 2024. 19:49 horas.
Buenas.

Si te basas en la RCI de la DGT, la infracción sería por el art 5.4 opción 5a).
El concepto es:
CONDUCIR EL VEHÍCULO RESEÑADO NO HABIENDO SUPERADO LA FORMACIÓN ESPECÍFICA ESTABLECIDA REGLAMENTARIAMENTE. (DEBERÁ DETALLARSE POTENCIA, CATEGORÍA Y MMA DEL VEHÍCULO O CONJUNTO OBJETO DE DENUNCIA)

En el apartado de comentarios dice:
NOTA: También aplicable a conducir conjunto formado por vehículo de MMA< o = 3500 kg., remolque de MMA>750 kg., debiendo figurar en el permiso conducir el código armonizado nº 96

Ahora bien, el art 5.4 regula el paso del A2 al permiso A, y ello puede dar lugar a que la persona denunciada vea una incongruencia entre la infracción denunciada y la norma reguladora.

Alternativamente esta la infracción al art 5.5, cuyo concepto cita:
CONDUCIR EL CONJUNTO FORMADO POR EL VEHÍCULO TRACTOR Y REMOLQUE RESEÑADOS NO HABIENDO SUPERADO LA FORMACIÓN O PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE (DEBERÁN ESPECIFICARSE LOS DATOS IDENTIFICATIVOS Y CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO TRACTOR Y REMOLQUE (PRINCIPALMENTE TARA Y MMA DEL CONJUNTO) OBJETO DE DENUNCIA QUE JUSTIFICAN LA NECESIDAD DE HABER SUPERADO PREVIAMENTE DICHA FORMACIÓN ANTES DE SU CONDUCCIÓN.)

En cualquier caso, considero importante hacer referencia específica en la denuncia a la conducta apreciada, para así evitar falta de claridad a lo que se pretende denunciar.

Un saludo
#7
Temas Profesionales / Re:Código B96
Viernes 21 de Junio de 2024. 07:47 horas.
Cita de: Oteo12 en Jueves 20 de Junio de 2024. 16:14 horas.Hola:
Y si circula sin tener la autorización b96, a que sanción se expone?
Buenos días.
La persona que incurre en esta infracción se expone a una sanción grave de 200/100€.

Se trata de la conducción de un conjunto de vehiculos sin haber superado la formación específica.

Un saludo
#8
Conductores / Re:Conducción por inmigrante en situación irregular.
Martes 26 de Marzo de 2024. 01:40 horas.
CitarA efectos de residencia ¿qué documentación sería exigible al infractor para que evitara tener que pagar un denuncia de tráfico?¿Serviría el padrón de habitantes?¿tiene que tener permiso de residencia o NIE?¿valdría una residencia temporal por estudios o trabajo?
Gracias.

Hola.

Imagino que te refieres "evitar pagar" en el momento para que no se inmovilice el vehículo por impago de sanción.
En ese caso lo que pide la norma es la residencia legal, que tiene alguna diferencia con la residencia normal.

El padrón por si solo no acredita la residencia legal.
El NIE es tan solo el número de identificación de extranjero, el cual puede ir vinculado a un extranjero con residencia legal o no. Hay multitud de situaciones que generan un NIE, incluso la del extranjero en situación irregular al cual se le asigna un NIE sin ser residente legal para iniciar su expediente.

La permanencia temporal por estudios tampoco es una situación de residencia como tal, ya que es considerada una situación de estancia, al igual que una estancia por turismo, con sus respectivas salvedades.

Lo que acredita residencia legal es cualquier autorización, temporal o permanente, que permita residir, bien sea por trabajo, reagrupación, arraigo, inversores o emprendedores...

A partir de esas premisas ya se tendría que valorar cada caso en función de la documentación presentada o los medios disponibles para comprobar la situación de residencia de la persona en cuestión.

Un saludo
#9
Buenas.

Si no me equivoco hay 3 opciones.
La 10.1.5c, es para la circulación con vehículo con ITV desfavorable, pero dentro del plazo otorgado por la estación, en cuyo caso se permite solamente circular para acudir a taller o retorno a la estación de ITV. En este caso, una circulación distinta a la autorizada conlleva sanción 200/100€.

La opción 10.1.5D, que trata la circulación con ITV desfavorable pero habiendo superado el plazo otorgado por la estación, con una sanción de 500/250€.

Y la opción 10.1.5E, que presumiblemente trata de ITV desfavorable habiendo superado el plazo otorgado por la estación, pero a diferencia de la anterior, se trataría de vehículos estacionados, por ello dice "poner en circulación", con sanción de 200/100€.

Saludos.
#10
Vehículos VMP / Re:Sobre alumbrado VMP
Martes 13 de Febrero de 2024. 17:12 horas.
Buenas tardes.

El artículo 17.RGV regula el alumbrado de vehículos a motor y remolcados.
Creo que no sería un precepto adecuado para denunciar a VMP.

El Manual de VMP regula el alumbrado que deberán llevar, pero hasta 2027 no tendrá efectos en la totalidad de VMP que circulen.

En la INSTRUCCIÓN 2019/S-149 TV-108 se mencionaba que los conductores nde VMP debían utilizar alumbrado y/o prendas reflectantes para hacerse ver, y en caso contrario para situaciones de baja luminosidad, se podría denunciar por circular sin la debida diligencia (3.1 RGC):

Circulación nocturna sin alumbrado ni prendas o elementos reflectantes.
En los supuestos en los que se circule con cualquiera de los vehículos objeto de la
presente instrucción de noche o en situaciones de escasa visibilidad, y el agente
constate que el vehículo en cuestión no dispone de ningún tipo de alumbrado
operativo y, además, el usuario no lleve ni prendas ni elementos reflectantes que
permitan ser visto por el resto de los conductores, el usuario no ha adoptado la
diligencia y precaución necesarias para evitar ponerse en peligro, por lo procede
formular denuncia por infracción al artículo 3.1 del Reglamento General de
Circulación (opción 5C, con sanción de 200 €).


Salvo que se pueda generar una situación de deslumbramiento o riesgo, no veo que se pueda denunciar los alumbrados alternativos si no hay una regulación específica.

Saludos.
#11
Buenos días.

La manera de probar el rechazo o el desconocimiento de la resolución no nos corresponde, será la información que conste en el expediente la que pueda arrojar luz a ese tema. Y probablemente acabe recayendo en la persona la prueba en contrario, ya que por norma general se suelen cumplir los requisitos para la notificación.

Sentencias en un sentido y en el contrario siempre aparecen. Y está bien tenerlas presentes, pero es de rigor saber cuál es su alcance y qué se juzga.

De partida parece que esa sentencia viene enfocada para unas resoluciones administrativas concretas de carácter sancionador pecuniario, porque menciona el retorno del importe.
La PV es un acto administrativo controvertido, ya que si bien tiene contexto sancionador, se viene a considerar una media accesoria, derivada de una acumulación de sanciones previas.
Por un lado está el procedimiento para impugnar las sanciones de tráfico, que tienen un sistema propio. De otro lado está el procedimiento para impugnar la PV que se rige en gran medida por el procedimiento administrativo común.

Cada caso es único, y es por ello que no debemos generalizar.
Cabe la posibilidad de que la notificación edictal sea anulable si no se han cumplido los requisitos administrativos, por ejemplo por notificación en domicilio incorrecto, fuera de plazos, etc. Si bien rige el principio de buena fe administrativa, por el cual, de manera general, se le supone el buen hacer en sus actos a las administraciones.

La Instrucción nº 12/C- 105 de DGT marcaba los procedimientos para conseguir las notificaciones expresas en su mayor medida, y los mecanismos son amplios.
Por eso debe verse cada caso, y en la vía pública el agente no podrá hacerlo ni le compete, debe ser la persona quien acceda a las vías legales para su defensa.

Sin entrar en qué consideración pueda merecernos el procedimiento administrativo y la forma en cómo lo ejecutan las Administraciones, de lo que no cabe duda es que el agente se debe al cumplimiento de las directrices que se le marcan. Una sentencia que tenga carácter de cosa juzgada no puede variar la actuación policial general, debe ser una corriente jurisprudencial que derive en Instrucciones que impongan un nuevo proceder.

En este sentido, la Circular 10/2011 de FGE marca lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial consolidada entiende que, como regla general, la validez de la resolución administrativa o las irregularidades que en el procedimiento administrativo se hayan podido producir no puede ser revisadas en el proceso penal sino en su propio ámbito administrativo o en la jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas SSAP Zaragoza 30 de enero de 2009 y Navarra 29 de mayo de 2009).

Solo en el caso de que la jurisdicción contencioso-administrativa hubiera acordado como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, se puede considerar atípica la conducción realizada a partir de la resolución correspondiente.

En virtud de lo argumentado y en síntesis, la conducción sólo es típica si la declaración de pérdida de vigencia ha ganado firmeza en vía administrativa. Por otra parte, la interposición de recurso contencioso no puede paralizar el proceso ni impedir el ejercicio de la acción penal. Corresponde a la defensa realizar las alegaciones oportunas que serán resueltas por el Juez Penal


Y en esa línea se pronuncia la Instrucción 13/S-131 DGT.

En tanto que las Instrucciones vigentes ordenen la imputación a quien conduzca teniendo conocimiento expreso de la resolución de PV, y con la vía administrativa finalizada, se debe proceder de dicho modo, sin perjuicio de que la persona emprenda las acciones legales que considere.
Si ya hubiera agotado los plazos para en recurso de alzada, puede tener otras alternativas legales para su defensa.

Un saludo.
#12
Buenos días.
No se si he entendido bien la pregunta, vamos  a ver...

El en los procedimientos administrativos la notificación edictal tiene plenos efectos, si bien no es una acción que sirva para acreditar el dolo que pide el tipo penal de conducir con la PV por pérdida de puntos.

Una vez notificada la PV de manera personal superando los plazos para presentar recurso de alzada,  la conducción posterior sería causa de delito.
De hecho la DGT señala reseñas en las que marcan PV edictal en período de presentar recurso, la cual a los 45 días pasa a quedar como PV edictal si no hay acción del interesado.
Más allá de que pueda parecer injusto para la persona, no hay indefensión como tal por el hecho de que se haya superado el plazo para presentar recurso de alzada. De hecho, puede que todavía tenga opciones de presentar recurso contencioso o recurso extraordinario de revisión.

De no ser así mucha gente evitaría las notificaciones personales para así eludir las consecuencias legales.

Me viene a la memoria que en la instrucción 10/2011 FGE se mencionaba que la acción penal no podía paralizarse por la presentación de recurso contencioso, que bastaba con que la vía administrativa hubiera finalizado y que exista conocimiento expreso de la PV, el cual podía acreditarse también con otros medios aunque constara PV edictal.

Un saludo.
#13
Buenos días.

De partida no veo que la norma estatal obligue a la persona a llevar o mostrar el certificado, tan solo a que el VMP disponga de la certificación como modelo homologado conforme a norma. Además el dato debe venir el la placa identificativa del VMP, con la numeración del certificado, el cual se puede contrastar en la web de DGT.
Si el VMP dispone de placa identificativa ya se puede saber que está certificado.
Los datos que constan en el certificado no van vinculados a una unidad de VMP, si no al modelo en general.

Es curioso que haya ordenanzas que incluyan esa obligación de portar el certificado.

Lo que tendría más sentido es que se porte la ficha reducida, ya que en ella se pueden ver los detalles técnicos del VMP y el número de serie de la unidad, y con ello es posible saber si reúne los requisitos.
De hecho sobre la ficha reducida si que se menciona en el Manual de VMP's que debe comercializarse junto con el VMP (sección 26)

Creo que es conveniente distinguir las conductas de no llevar el certificado con el hecho de que el VMP no disponga de la certificación, y así mismo, si no dispone de certificado pero reúne los requisitos técnicos. Son distintas conductas que muy probablemente conllevarían distintas formas de proceder.

En cualquier caso, hasta 2027 será una conducta difícil de encuadrar como infracción reprochable al conductor/titular ya que se me antoja complicado poder discernir con seguridad la fecha de comercialización del VMP.
De momento solo es exigible la certificación para VMP comercializados desde el 22/1/24. A partir de 2027 entran todos los VMP en esa obligación, lo que permite actuar con mayor garantía.

Un saludo.
#14
Buenos días.
Me aventuro a decirte que ese incumplimiento no es reprochable al conductor/titular del VMP.
El certificado de circulación es una medida que se impone a los fabricantes, por lo que probablemente se debería tratar como incumplimiento de la normativa de Industria y Consumo.

Si se diera el caso que el incumplimiento afectara de forma grave a la seguridad vial se podría entender que se trata de una infracción art 77.o) LSV, también responsable del fabricante/comercializador del vehículo.

En el caso de que exista un incumplimiento de las características técnicas en el VMP se podría denunciar al conductor en función del caso, como vehículo fuera de norma o bien clasificable según el Reglamento UE. De este tema hay instrucción de DGT y Dictamen de Fiscalía.

Denunciar por el art 1.1RGV no lo veo, ya que el propio art 22.bis exime a los VMP de disponer de Autorización Administrativa para circular. En este mismo artículo se reseña la obligación del certificado para VMP, el cual se desarrolla en la Resolución que pone en vigor el Manual de VMP's.

Habrá que estar a la expectativa de la evolución de estos casos y cómo lo van tratando las Administraciones.

Saludos.
#15
Conductores / Re:Conducción por inmigrante en situación irregular.
Sábado 25 de Noviembre de 2023. 17:46 horas.
Exactamente. Habla de la situación regular como requisito de validez.

Por lo tanto, para ser válido se pide una situación regular. Es decir, una situación irregular es motivo NO validez del permiso.

Hay unos requisitos de validez por reconocimiento de los permisos (art 21.1 RGCond)

Además, la validez estará condicionada a otros requisitos del art 21.2, y son:

a) Vigencia
b) Tener edad requerida para el PNC equivalente en España.
c) Ser residente normal o bien turista en situación regular.

Por tanto, el art 21.2 a) habla de vigencia. Si el PNC no está en vigor no será valido por falta ese requisito.
El art 21.2 b) habla de edad requerida, si se es menor de la edad correspondiente no será valido por carecer de ese requisito.
El art 21.2 c) habla de residencia normal y de situación regular, y otorga un plazo máximo de 6 meses en el art 21.3.
En ese citado apartado c) el requisito es residencia normal o situación regular por un período máximo de 6 meses. Lo que invalida el PNC de la persona residente normal a partir de los 6 meses. También invalida el PNC del turista en situación regular a partir de los 6 meses. Y para el caso que expones, el PNC no es válido directamente porque la persona no acredita situación regular ni residencia normal, ya que está de forma irregular.

En ese caso no puede conducir. No ha plazo máximo, ya que es directamente una situación de infracción. La denuncia sería por el artículo 1.1.5E RGCond.

Espero que te sea de ayuda.


Un saludo.