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Mensajes - touzosa

#1
El Anexo XII del RGV se ocupa de los accesorios, repuestos y herramientas de los vehículos e indica:
"1. Los turismos, así como los vehículos mixtos y los automóviles destinados al transporte de mercancías, estos dos últimos de masa máxima autorizada no superior a 3.500 kg, excepto los vehículos de tres ruedas y cuatriciclos, llevarán la siguiente dotación:
a) Dos dispositivos portátiles de preseñalización de peligro, que cumplan las condiciones establecidas en el anexo XI".

Se refiere a los triángulos contemplados en la señal V-16, que ahora están siendo sustituidos por una baliza luminosa y que tendrán que dejar de usarse como tal señal el 1 de enero de 2026. A partir de esa fecha los triángulos se considerarán un obstáculo en la calzada o arcén.

Como el punto 13 del Anexo I del TRLTSV indica que los vehículos especiales como es el caso de los tractores no entran en la definición de automóviles, no tienen la obligación de llevarlos en el vehículo.

El art. 130.4 del RGCir indica que en caso de accidente o avería sin perjuicio de encender la luz de emergencia si el vehículo la lleva y, cuando proceda, las luces de posición y de gálibo, en tanto se deja expedita la vía, todo conductor deberá emplear el dispositivo de preseñalización de peligro reglamentario (triángulos o baliza luminosa V-16) para advertir dicha circunstancia. Este dispositivo luminoso debe colocarse y encenderse en la parte más alta posible del vehículo inmovilizado garantizado su máxima visibilidad.

Dado que la señal V-2 indica un vehículo-obstáculo en la vía y se puede utilizar por cualquier vehículo en caso de avería o accidente y emite destellos muy parecidos a la baliza luminosa V-16, los tractores tampoco tienen obligación de colocar esta última en el vehículo en caso de avería o accidente teniendo en cuenta que además no están obligados sus conductores, como hemos visto, a llevarla en el vehículo.

La Disposición transitoria primera del Real Decreto 159/2021 por el que se regulan los servicios de auxilio en las vías públicas dispone que hasta el 1 de enero de 2026 se podrán seguir utilizando como señal V-16, en los supuestos contemplados en el Reglamento General de Circulación, los triángulos de
preseñalización de peligro.

Es decir, ahora los tractores no están obligados a llevar la señal V-16 tanto si se trata de los triángulos de preseñalización de peligro como de la baliza luminosa para indicar una avería, un accidente u otro tipo de emergencia.
#2
El art. 118.3 del Reglamento Gral. de Circulación no exige que los conductores de vehículos agrícolas o de sus conjuntos tengan que utilizar un chaleco reflectante de alta visibilidad cuando salgan de éste y ocupen la calzada o el arcén de las vías interurbanas. Debemos tener en cuenta que, aunque se lo exige a los automóviles destinados al transporte de mercancías, el punto 13 del Anexo I del TRLTSV, señala que los vehículos especiales están excluidos de la definición de automóvil.
Tampoco se lo exige a los conductores de vehículos de dos ruedas.
Es interesante resaltar que no todos estos conductores si deambulan por la calzada o el arcén tendrían la consideración de peatones. Seguirían teniendo esa consideración de peatones los ciclistas o ciclomotoristas cuando empujasen su vehículo, ya que así lo dispone el punto 4 del Anexo I del TRLTSV. Un tractorista al bajar del vehículo pasaría siempre a ser un peatón. En cambio, un motociclista que empujase su vehículo seguiría teniendo la consideración de conductor.
Durante el día, sean peatones o conductores, no existe ninguna norma que obligue a ninguno de ellos a llevar un elemento retrorreflectante, como puede ser un chaleco. Por ello si abandonan el vehículo, durante el día, por avería, accidente u otra emergencia no están obligados a ponérselo.
El artículo 43.4 TRLTSV indica: "Cuando circule por vía interurbana y sea obligatorio el uso de alumbrado, el conductor de bicicleta debe llevar colocada, además, alguna prenda o elemento reflectante".

Por eso si de noche o en un túnel, descendiese de la bicicleta y la llevase de la mano o simplemente caminase seguiría estando obligado a usar una prenda reflectante, ya que el art. 123 RGCir establece: "Fuera del poblado, entre el ocaso y la salida del sol o en condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, todo peatón, cuando circule por la calzada o el arcén, deberá ir provisto de un elemento luminoso o retrorreflectante homologado".

Esa obligación también la tendría un ciclomotorista o tractorista porque siempre serían considerados peatones, pero un motociclista, que empujase la moto por avería por una vía interurbana, al no tener la consideración de peatón, no estaría obligado a llevar una prenda reflectante.
#3
El art. 104 se ocupa de la inmovilización del vehículo.
Uno de los motivos para inmovilizarlo es cuando:
g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.
Aquí el legislador no ha meditado en lo que estaba aprobando. Seguramente pensaba que no debiera ser motivo de inmovilización que viajasen en un turismo de 5 plazas, 5 pasajeros además del conductor. Lo cual no deja de ser extraño ya que una de las personas viajaría sin cinturón. Pero no se dio cuenta que en un monovolumen de ocho plazas más el conductor, sí viajasen 11 pasajeros además el conductor no sería causa suficiente de inmovilización, con lo cual en este caso seguirían circulando 3 personas sin cinturón de seguridad.
En un turismo estándar de 4 plazas más el conductor, aumentar en un 50% el número de plazas autorizadas supondría que viajasen 6 personas más el conductor, un total de siete viajeros. Sin embargo, la DGT se muestra generosa con el infractor y estima que sólo se debe proceder a inmovilizar este tipo de vehículos cuando viajen 7 pasajeros más el conductor, ya que la Guía Codificada de infracciones en materia de tráfico y seguridad vial señala como infracción grave "conducir un vehículo ocupado por un número de personas que exceda del 50% del número de plazas autorizadas, excluido el conductor".
En estos casos los agentes, aunque no puedan inmovilizar el vehículo, deben prohibirle, en el boletín de denuncia, al conductor continuar viaje en esas condiciones porque los pasajeros no llevan todos cinturón de seguridad.
También no tiene sentido que se considere ocupación excesiva sólo cuando se aumente en un 50% el número de plazas autorizadas, ya que estaría prohibiendo la inmovilización cuando, por ejemplo, el aumento fuese un 100%, por ello debiera haber añadido el término "al menos" es decir "que suponga aumentar, al menos, en un 50% ...".
Además, en un patinete y también en un ciclomotor o una motocicleta que sólo tuviesen una plaza autorizada, si excluimos al conductor quedan "0 plazas" y un 50% de 0 es 0. Y si pensamos que, en estos tres casos, en el fondo, hay que contar el conductor, el aumento de un 50% es ½ persona, ya que el 50% de 1 es 0,5.
#4
Vehículos / Re:Bicicletas con asiento delantero
Jueves 06 de Febrero de 2020. 15:46 horas.
Los asientos para niños que se colocan en bicicletas tienen que cumplir con la Directiva 2001/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la seguridad general de los productos.
También tienen que respetar la norma europea EN 14344, que, es el estándar de referencia europeo para asientos de seguridad para niños, y que incluye una serie de aspectos elementales de seguridad, y que entró en vigor en 2004.
La norma se aplica a los asientos para el transporte de niños, con un peso de 9 a 22 kg. Esto corresponde más o menos al grupo de edad de 9 meses a 5 años, siempre que el niño sea capaz de sentarse sin ayuda. La norma distingue tres grupos de asientos para niños.
•   La categoría A15 comprende asientos traseros adecuados para niños de hasta 15 kg.
•   La categoría A22 es la categoría de asientos traseros para niños de hasta 22 kg.
•   La categoría C15 cubre asientos para montar entre el manillar y el conductor, que pueden transportar niños de hasta 15 kg.
Los asientos delanteros deben tener al menos un punto de fijación a la bicicleta, que no es el manillar o la extensión del vástago del manillar.
El asiento debe tener al menos cinturones que sujeten al niño por los hombros y la entrepierna. Solo se permite una combinación de cinturones de hombro y cadera si el asiento tiene una joroba o pomo entre las piernas de un mínimo de 20 mm de altura. El asiento también debe tener reposapiés con correas ajustables, a menos que el asiento esté diseñado de tal manera que las piernas estén completamente protegidas.
#5
Temas Generales / DUDA CON CUANTÍA DENUNCIAS ART. 18 (RGralCir.)
Lunes 06 de Enero de 2020. 16:34 horas.
Los importes de las sanciones que figuran en el Codificado de Infracciones de la DGT no están "ajustados a derecho" ya que no tienen valor legal ni reglamentario al no ser obra del legislador sino de un funcionario o funcionarios.
El Codificado tiene muchos errores e incluso inventa infracciones que no vienen ni en la ley ni en los reglamentos, así que hay que tener mucho cuidado. Así, por ejemplo, considera que si un jinete circula por una autovía o autopista es infracción grave y, sin embargo, esa conducta no figura tipificada como tal en el art. 76 de la Ley y por ello sería leve.
El art. 76.f) de la Ley de Seguridad Vial considera conductas graves la conexión de los cascos de audio o auriculares a aparatos receptores o reproductores de sonido y el 76 g) la utilización de las manos para utilizar el móvil, los navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación.
El 76.g) también considera infracción grave utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros (habla de detección, no de interferencia).
Cuando un conductor incumple lo prescrito en el art. 18 RGCir comete una infracción grave, salvo que la Ley de Seguridad Vial no tipifique uno de eses incumplimientos como infracción grave en el art. 76 dentro de los apartados f) y g) ya que, en ese caso pasaría a ser infracción leve.
#6
Este codificado es muy intersante y muy útil, pero está muy desfasado y contiene errores.
Aunque aparece como hecho o actualizado en 2019, cita la clasificación de infracciones de la LSV de 1990 y además asigna como posibles responsables de algunas infracciones a peatones y animales, cuando son todas de conductores.
#7
Vehículos VMP / Re:Menores en remolque bicicleta
Martes 01 de Octubre de 2019. 12:14 horas.
El art. 12.4 RGCir prohíbe que, en los remolques o semirremolques de las motocicletas, de los vehículos de tres ruedas, de los ciclomotores y de los ciclos y bicicletas puedan viajar personas, sin embargo, este apartado aplica esa exigencia a las vías interurbanas, disponiendo respecto a las vías urbanas que son los ayuntamientos los que deciden en la ordenanza de movilidad si se autoriza o no que puedan viajar personas en el remolque.
Esa  era la interpretación que hacia el Ayuntamiento de Madrid ya que en la Ordenanza de Movilidad de 2005 señalaba en su art. 39 que "en el caso de las bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupadas por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años, en un asiento adicional, o en un remolque homologado para el transporte de personas, utilizando casco en ambos casos".
Sin embargo, la Ordenanza municipal vigente que entró en vigor el 24.10.2018, es más cautelosa y en su art. 172.1 indica: "En las bicicletas se podrá transportar carga, personas o mascotas, y utilizar para ello sillas, remolques, semirremolques o semibicis  (ciclo sin rueda delantera que va apoyado con una barra en la tija de la bicicleta), en los términos y con las limitaciones impuestas por la normativa estatal de aplicación (la definición de remolque en el Anexo I del TRLTSV y los art. 10 y 12.4) RGCir). Tanto los elementos constitutivos de la bicicleta como los remolques deberán estar debidamente homologados".
La Ordenanza Municipal de Barcelona permite que se pueda transportar a un menor de hasta 7 años con un asiento adicional o en un remolque, acoplado a las bicicleta, debidamente certificado y homologado, con las limitaciones de peso que estos dispositivos estipulen (no dice, con las limitaciones que estipula el art. 12.4 RGCir). Los menores transportados deberán llevar casco homologado obligatoriamente.
Por otra parte, existe la Norma Europea UNE EN 15918: 2012 + A2 que especifica los requisitos de seguridad de los remolques para ciclos y sus dispositivos de conexión. Estos remolques para ciclos están destinados al transporte de cargas o hasta dos niños como pasajeros pasivos (es decir, no pedalean) capaces de mantenerse sentados sin ayuda y sin que ninguno de ellos pese más de 22 kg. Los ayuntamientos tendrían que exigir esta homologación a los remolques de bicicletas que circulasen dentro de sus vías urbanas.
Aunque el artículo 12.4) RGCir parece claro en lo que respeta al transporte de menores en bicicletas, queda la duda de si a la circulación urbana de bicicletas con remolque se le aplica también la exigencia de que el remolque o semirremolque no pueda superar el 50% de la masa en vacío de la bicicleta, ya que en ese caso sería difícil llevar un menor, es decir, una bicicleta normal de paseo de 14 kg sólo podría llevar un remolque con una masa en vacío de 7 kg y los diseñados para transportar menores son más pesados.
Un problema adicional surge con la definición núm. 20 de remolque en el Anexo I del TRLTSV, ya que según esa definición un remolque sólo puede ser arrastrado por un vehículo de motor, por lo que lo que la bicicleta estaría arrastrando un "carrito" o similar y vemos que el art. 12.4) RGCir permite arrastrar un remolque o semirremolque, pero no un "carrito".
Otro tema que no queda claro es cuando se transporta un menor en una semibici o en el sidecar de una bicicleta, ya que ni la Ley ni el Reglamento General de Circulación lo prohíben, al no ser remolques o semirremolques (éstos últimos tienen que ir acoplados a un automóvil). Tampoco se podría aplicar la prohibición establecida en el Art. 10 del RGCir.: "Está prohibido transportar personas en emplazamiento distinto al destinado y acondicionado para ellas en los vehículos", pues en estos dos casos esos emplazamientos están precisamente pensados para transportar menores.
#8
Os habéis fijado que el Texto Refundido de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial le dedica al procedimiento sancionador 14 artículos y el RPSMT sólo tiene 21. Con lo que bastaría que se añadiesen 7 artículo a la ley para que no hubiese necesidad de un Reglamento aparte dedicado al Procedimiento Sancionador, con la gran ventaja además de estar actualizado permanentemente.
#9
Conductores / Motivos de inmovilización no recogidos 104lsv
Martes 13 de Agosto de 2019. 21:18 horas.
Aquí el legislador no ha pensado en lo que estaba aprobando. Seguramente pensaba que no era motivo de inmovilización que viajasen en un turismo de 5 plazas, 5 pasajeros además del conductor. Lo cual no deja de ser extraño ya que una de las personas viajaría sin cinturón. Pero no se dio cuenta que en un monovolumen de ocho plazas más el conductor, sí viajasen 11 pasajeros más el conductor no sería causa de inmovilización, con lo cual en este caso seguirían circulando 3 personas sin cinturón de seguridad.
#10
RGCir. / Re:TRANSPORTE DE ANIMALES DOMÉSTICOS
Viernes 24 de Mayo de 2019. 21:18 horas.
El animal (normalmente un perro) no computa plaza ya que dependiendo del tamaño puede ir incluso en el regazo de uno de los pasajeros. Y pueden viajar cinco personas en un turismo de 5 plazas ya que la correa no tiene que introducirse obligatoriamente en el enganche de uno de los cinturones y se ven mascotas cuya correa va rodeando uno de los reposacabezas traseros. Pero cada animal es un mundo y el agente debe, en la medida de lo posible, aportar algún documento gráfico que muestre la posible interferencia con el conductor.
También hay que tener en cuenta que un perro puede excitarse ante la presencia de otros animales y al hacerlo puede distraer al conductor y si se produjese una salida de vía o una colisión convendría tener en cuenta la posible presencia de otros animales en la vía o en sus proximidades ya que podrían haber ayudado a la producción del accidente. Podría darse incluso el caso de concurrencia de culpas si un perro suelto que circulase por la calzada o la acera hubiera alterado la conducta del animal que viaja en el vehículo.
#11
El art. 78 del RGCir habla de que el cambio de sentido se debe efectuar en "el menor tiempo posible" pero eso no implica que prohíba la marcha atrás. La Convención de Viena sobre Circulación Vial de 1968 en la que se basa buena parte del TRLTSV, ya que así los dispone la Ley de Bases de 1989 todavía vigente, aunque no haya sido ratificada por España, establece en su art. 14.2): "Todo conductor que desee dar media vuelta o marchar hacia atrás, no comenzará a ejecutar esta maniobra hasta después de haberse cerciorado de que puede hacerlo sin poner en peligro a los usuarios de la vía o constituir un obstáculo para ellos". Vemos de nuevo que no prohíbe la marcha atrás si no se pone en peligro a otros usuarios o se les molesta.
El Reglamento General de Conductores exige en su Anexo V dedicado a las pruebas a realizar por los solicitantes de las distintas autorizaciones, en su apartado B.3) que los solicitantes del permiso B deben saber realizar la maniobra H que consiste en efectuar un "cambio de sentido de la marcha utilizando las velocidades hacia adelante y hacia atrás, en espacio limitado" con lo que queda claro que se puede hacer la marcha atrás en este tipo de maniobra ya que no tendría sentido que se obligase a conocer y practicar algo que luego estuviese prohibido.
#12
Os agradería mucho que me dijeseis si pensais que está prohibida la marcha atrás cuando se efectúa un cambio de sentido de la marcha. Yo creo que no pero me gustaría conocer mucho vuesta opinión.
#13
La definición 28 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Vial dice:
28. Tractor agrícola. Vehículo especial autopropulsado, de dos o más ejes, concebido y construido para arrastrar, empujar, llevar o accionar aperos, maquinaria o remolques agrícolas.
Con lo cual vemos que no puede arrastrar otro remolque que no sea agrícola.