Reglamento (UE) 167/2013 relativo a la homologación de los vehículos agrícolas

Iniciado por Dikxon, Lunes 17 de Diciembre de 2018. 21:26 horas.

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Dikxon

Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos.

CitarArtículo 1

Objeto

1. El presente Reglamento establece los requisitos administrativos y técnicos para la homologación de tipo de todos los nuevos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes a que hace referencia el artículo 2, apartado 1.

El presente Reglamento no se aplica a la homologación de vehículos aislados. No obstante, los Estados miembros que concedan estas homologaciones específicas aceptarán las homologaciones de tipo de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes concedidas con arreglo al presente Reglamento y no con arreglo a las disposiciones nacionales que les sean de aplicación.

2. El presente Reglamento establece los requisitos para la vigilancia del mercado de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que estén supeditados a homologación con arreglo al mismo. El presente Reglamento establece, asimismo, los requisitos para la vigilancia del mercado de piezas y equipos para tales vehículos.

3. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la aplicación de la legislación sobre seguridad vial.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a los vehículos agrícolas y forestales, contemplados en el artículo 4, diseñados y fabricados en una o varias fases y a los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes, así como a las piezas y equipos diseñados y fabricados para dichos vehículos.

El presente Reglamento se aplicará específicamente a los vehículos siguientes:

a) tractores (categorías T y C);

b) remolques (categoría R), y

c) equipos intercambiables remolcados (categoría S).

2. El presente Reglamento no se aplicará a la maquinaria intercambiable completamente levantada del suelo o que no pueda articularse alrededor de un eje vertical cuando al vehículo al que está unida circule por carretera.

3. Para los vehículos siguientes, el fabricante podrá elegir entre solicitar una homologación en el marco del presente Reglamento o cumplir con los requisitos nacionales pertinentes:

a) remolques (categoría R) y equipos intercambiables remolcados (categoría S);

b) tractores de orugas (categoría C);

c) tractores de ruedas especiales (categorías T4.1 y T4.2).

Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...