Aspectos novedosos nuevo sistema de reclamación penal ante accidentes de tráfico

Iniciado por pitutis, Miércoles 20 de Febrero de 2019. 14:15 horas.

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Aspectos novedosos del nuevo sistema de reclamación penal ante accidentes de tráfico

1.- INTRODUCCIÓN

Ante la reforma del Código Penal en materia de seguridad vial, que en breve verá la luz del BOE, debemos destacar como aspectos más relevantes para la abogacía que define de alguna manera la consideración de la imprudencia menos grave y la grave, pero, sobre todo, que recupera la vía penal de nuevo para la tramitación de la siniestralidad vial.

De esta manera ya no será preciso para el abogado tener que reclamar de un perito de parte una pericial médica para poder acompañarla a la demanda civil, al haberse perdido con la reforma del CP por LO 1/2015 el reconocimiento del médico forense ante la tramitación de una denuncia por accidente de tráfico que se presentaba por el letrado ante el juez de instrucción. Recordaremos que ello agilizaba la resolución del caso ante la aseguradora porque éstas contaban con un informe judicial de la sanidad del perjudicado, y en base a ello se conseguían transar el 80% de las reclamaciones que pudieran existir en siniestralidad vial, con lo que se ganaba en agilidad en la resolución de los casos.

Por otro lado, resulta evidente que la derivación a la civil y la existencia de trámites previos de reclamación a la aseguradora sin parte forense ha dejado fuera de esta vía en muchos casos al abogado que solo intervenía en estos en los supuestos en los que había que acudir finalmente a la vía civil, dejando la decisión  previa a las aseguradoras en su caso.

Sin embargo, la vuelta al forense judicial supone, también, una garantía tanto para las aseguradoras como para los perjudicados, y un ahorro de costes para estos últimos. Es decir, se recupera un sistema que había funcionado, y que, por ello, nunca debió dejar de existir. Esto no quiere decir, sin embargo, que vaya a desaparecer la reclamación del perjudicado  y la oferta motivada. Se mantienen a los efectos de que se exija la vía consignativa de la aseguradora, en su caso, y que el perjudicado pueda reclamar previamente, aunque no tiene el carácter preceptivo que ahora tiene para acudir a la vía judicial civil para operar como requisito de procedibilidad.

2.- PERO ¿DÓNDE ESTÁ LA CLAVE QUE DETERMINA ESTE REGRESO A LA VÍA PENAL DE LA SINIESTRALIDAD VIAL?

Pues radica en una importante enmienda introducida el pasado día 20 de Noviembre de 2018 en el seno de la ponencia que se tramitaba en el Congreso de los Diputados, y ratificada en el Pleno del día 22, donde se ha producido una importantísima reforma en materia de seguridad vial en el Código Penal que posibilita regresar a la vía penal la siniestralidad vial menos grave, que es la que afectaba a un elevadísimo porcentaje de lesionados en la seguridad vial por la imprudencia de muchos conductores, y que eran los temas que antes iban al juicio de faltas por accidentes de tráfico y ahora van a ir al juicio por delito leve del art. 152.2 CP.

Así, se ha incluido en el art. 152.2 CP, que recoge la imprudencia menos grave, que las lesiones causadas en un hecho constitutivo de este tipo de imprudencia, que es la más habitual, y que sean de las incluidas en el art. 147.1 CP, ( las que requieren además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico o quirúrgico) serán derivadas a la vía penal, no como ahora que solo se admitía si la imprudencia era grave, que concurre solo en excepcionales casos, ya que la mayoría de las imprudencias cometidas en la siniestralidad vial son menos graves, y ello estaba conllevando que los lesionados tenían que acudir a un médico de parte, pagar un informe pericial y esperar a que la aseguradora les examinara por su cuadro médico para acudir, luego, si no había acuerdo a la jurisdicción civil. Con ello, colapso de la jurisdicción civil y retraso del perjudicado en cobrar por sus lesiones. Este sistema permite recuperar ahora al examen del médico forense que permitía objetivar las lesiones y a la aseguradora tener un parámetro para poder consignar y transar un pacto indemnizatorio.

De esta manera, el esquema sería:

1.- Será derivado a la vía penal en el caso de lesiones por siniestro de tráfico si concurre imprudencia grave y lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150.

2.- Si concurre imprudencia menos grave será derivado a la vía penal si concurren lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150 CP. Este es el punto novedoso, en virtud del cual al llevarse al art. 152.2 CP las lesiones del art. 147.1 CP las imprudencias menos graves con lesiones del art. 147.1 serán ahora delito leve en lugar de derivarse a la vía civil.

3.- Si concurre imprudencia leve siempre se deriva a la vía civil sea cual sea el resultado lesivo.

El problema que se ha dado para la abogacía tras la reforma del CP tras la LO 1/2015 es que al haber derogado la falta antigua de tráfico, quedaba ahora solo la imprudencia menos grave como delito leve de tráfico, pero para poder acudir a la vía penal el resultado lesional de la imprudencia menos grave debería ser de lesiones de los arts 149 y 150 CP, pero no de las lesiones del art. 147.1 CP que serán delito si el hecho se causaba con imprudencia grave. Ello estaba dando lugar a que era muy difícil para el letrado acudir a la vía penal, dado que la mayoría  de los casos son de imprudencia menos grave y lesiones del art. 147.1 CP; pero si se presentaba una denuncia ahora el juez de instrucción la archivaba y derivaba el caso a la vía civil.

¿Qué hace la reforma?

Flexibilizar el régimen de reclamación penal reubicando las lesiones del art. 147.1 CP en la imprudencia menos grave del art. 152.2 CP y posibilitando en estos casos presentar denuncia y acudir al médico forense para el reconocimiento del lesionado, y, con ello, obtener el parte de sanidad para negociar el letrado con la aseguradora, recuperando una vía que nos había ofrecido resultados altamente positivos en las negociaciones intrajudiciales entre el letrado del perjudicado y la aseguradora.

3.- DEFINICIÓN DE LA IMPRUDENCIA GRAVE Y MENOS GRAVE

Se especifica qué es la imprudencia grave y se recoge, así en el art. 142.1, párrafo 2º y . 152.1.2º que: A los efectos de este apartado, se reputará en todo caso como imprudencia grave la conducción en la que la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo 379 determinara la producción del hecho.

Pero novedoso es la definición de lo que es imprudencia menos grave al señalar en el art. 142.2 y 152.2 CP que Se reputará imprudencia menos grave, cuando no sea calificada de grave,  siempre que el hecho sea consecuencia de una infracción grave de las normas sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, apreciada la entidad de ésta por el Juez o el Tribunal.

Con ello, se sigue el criterio que ya habíamos sostenido en el Auto nº 165/2017 AP Madrid  23 de febrero 2017 (Ponente Magro Servet) de entender asociada la imprudencia menos grave con las infracciones graves de tráfico y que ahora se incorpora al texto legal en esta reforma.

La infracción grave del art. 76 RDL 6/2015 de la Ley de tráfico siempre será constitutiva, al menos de imprudencia menos grave. Ello no impide que si la conducta infractora está incluida de entre las infracciones graves pueda considerarse imprudencia grave atendidas las circunstancias del caso. Por ejemplo, infringir una señal de ceda el paso o de stop.

4.- MAYOR SANCIÓN EN LOS HOMICIDIOS IMPRUDENTES

Con esta reforma se avanza mucho en la siniestralidad vial menos grave, y también en la grave con importantes elevaciones de penas para los casos de causación de muertes a dos o más personas (hasta 9 años de prisión en los homicidios imprudentes con varios fallecidos) y lesiones graves por imprudencia grave.

Se adiciona un nuevo art. 142 bis que fija una agravación de penas pero solo en los casos de imprudencia grave y muerte.

Subida en un grado de la pena:

(La pena en el caso de muerte se iría de 4 a 6 años en su imposición como arco de la pena).

Requisitos acumulativos:

1.- Notoria gravedad,

2.- Singular entidad y relevancia del riesgo creado y del deber normativo  de cuidado infringido, y

3.-  Hubiere provocado la muerte de dos o más personas o la muerte de una y lesiones constitutivas de los arts. 149 o 150 CP en los demás.

Subida en dos grados:

(La pena en el caso de muerte se iría de 6 a 9 años en su imposición como arco de la pena).

Requisitos: 1.- Si el número de fallecidos fuere muy elevado.

Comprobamos que al ser la pena superior a dos años de prisión no cabría nunca en estos casos la suspensión de la ejecución de la pena.

d.- Las penas en el caso de imprudencia grave con resultado de lesiones.

Se adiciona un nuevo art. 152 bis que fija una agravación de penas pero solo en los casos de imprudencia grave y lesiones del art. 149 o 150 CP.

Subida en un grado de la pena:

Las penas se irían en el caso de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 149 CP en el arco de 3 años de prisión a 4 años y 6 meses y en el caso de lesiones del art. 150 CP se iría en el arco de 2 años y un día a 3 años.

Subida en dos grados de la pena:

Las penas se irían en el caso de imprudencia grave con resultado de lesiones del art. 149 CP en el arco de 4 años y 6 meses de prisión a 6 años y 9 meses y en el caso de lesiones del art. 150 CP se iría en el arco de 3 años a 4 años y 6 meses de prisión si el número de lesionados fuere muy elevado.

Comprobamos que al ser la pena superior a dos años de prisión no cabría nunca en estos casos la suspensión de la ejecución de la pena.

5.- EL DELITO NUEVO DE FUGA DEL LUGAR DE LOS HECHOS

Se añade, también, el delito de fuga para sancionar a aquellos conductores que causen un accidente y se den a la fuga, graduando la pena si fue imprudente su conducta. Y ello, cualquiera que fuera el resultado lesivo. Se ha pretendido evitar situaciones de impunidad que quedaban cuando ante un homicidio imprudente se daban a la fuga y a no haber riesgo de peligro por fugarse, al estar muerto, no eran condenados por omisión del deber de socorro.

Se añade con ello un nuevo art. 382 bis para tipificar un nuevo delito de fuga tras causar un accidente.

El conductor de un vehículo a motor o de un ciclomotor que, fuera de los casos contemplados en el artículo 195, voluntariamente y sin que concurra riesgo propio o de terceros, abandone el lugar de los hechos tras causar un accidente en el que fallecieran una o varias personas o en el que se le causare lesión constitutiva de un delito del artículo 152.2, será castigado como autor de un delito de abandono del lugar del accidente.
Se sanciona un delito de huida del lugar de los hechos después de haber cometido un ilícito penal del art. 142 o cause lesiones de los arts. 147.1, 149 y 150 CP

No hace falta en este caso que la víctima se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave que integra el delito del art. 195 CP.

Los hechos contemplados en este artículo que tuvieran su origen en una acción imprudente del conductor, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de uno a cuatro años.
Se fija la pena de prisión y privación del permiso de conducir autónoma del delito cometido en concurso real.

Si el origen de los hechos que dan lugar al abandono fuera fortuito le corresponderá una pena de tres a seis meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de seis meses a dos años.
Se plasma el carácter fortuito del hecho, frente a la conducta imprudente del apartado 1º de este precepto con una rebaja de la pena, para los casos en los que  no se quede a auxiliar a los lesionados, o incluso aunque hubiera fallecido abandone el lugar. Se exige que las lesiones sean calificadas luego en los arts. 147.1, 149 y 150 CP. Con la redacción inicial del texto, luego modificada, si se incluía en las del art. 147.1 CP no concurriría este delito, pero con la reforma del art. 152.2 CP al incluir en este las lesiones del art. 147.1 CP si se causan estas lesiones también existirá delito de fuga..

No se exige que la conducta inicial sea calificada como imprudencia grave o menos grave, ya que solo cita que haya causado un accidente, por lo que podría serlo por imprudencia leve. El delito se comete por "darse a la fuga", pero habiendo causado el accidente con independencia del grado de la imprudencia.

No podemos olvidar, también, que uno de los errores que se suelen cometer cuando se trata el grave problema de la siniestralidad vial es calificar estos hechos como "accidentes de tráfico", cuando no se trata de un mero accidente, sino de un acto que debe considerarse como un ilícito penal, que se calificará de una u otra manera atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la referencia que la descripción del tipo penal aprobado y vigente fije para cada tipo de conducta y los elementos que coexistan en  el hecho de la circulación, que no accidente.  Porque el término "accidente" según el RAE significa Suceso eventual o acción de que involuntariamente resulta daño para las personas o las cosas.

Pero en modo alguno podemos señalar que cuando una persona consume alcohol o drogas, o circula a velocidad excesiva, o infringe gravemente las normas de circulación, causando graves lesiones, o la muerte a las personas, puede ser calificado como un accidente. Por ello, deberíamos comenzar por llamar a este tipo de hechos como lo que son, que es como un delito, y desterrar la denominación accidental para lo que no lo es. Y ello, porque en el hecho habrá incurrido culpa consciente o dolo eventual, según el caso concreto que se haya dado, o bien dolo directo en algunas conductas graves en donde también concurre esta verdadera y directa intención de cometer el hecho cuando se conduce con temeridad manifiesta a sabiendas de lo que se está haciendo, y a velocidad excesiva.

6.- VENTAJAS DE LA REFORMA

Con ello, las ventajas de esta reforma son:

1.-  Supone un acierto comenzar a definir la imprudencia menos grave para relacionarla con la infracción grave del art. 76 RD 6/2015, porque así se objetiva que es la imprudencia menos grave con estas conductas de la ley de tráfico.

2.-  Se resuelve el resultado lesivo del art. 147.1 CP en los casos del art. 152.2 CP para derivar a la vía penal estos siniestros, y poder obtener las víctimas de tráfico el informe del médico forense. Son el 80% de los accidentes de tráfico que se estaban derivando a la vía civil, colapsándola y con mayores gastos a las víctimas que ahora se evitan, ya que ahora los reconocerá otra vez el médico forense. Y las aseguradoras tendrán un dato objetivo para valorar en corto plazo cuál es el resultado lesional. Con ello, la mayoría de los casos de tráfico vuelve a la vía penal ante el juez de instrucción y con reconocimiento forense del lesionado.

Se tipifica el nuevo delito de fuga para sancionar penalmente a los que causen un accidente, sea el que sea, y se den a la fuga en lugar de quedarse en el lugar a auxiliar a los heridos o comprobar si ha fallecido alguien, para llamar a una ambulancia de inmediato que en muchos casos hubieran salvado vidas de personas accidentadas que se dejan en cunetas por los autores del siniestro en lugar de salvarles la vida, lo que incluso repercutirá en su menor penalidad, ya que no es lo mismo que les salven la vida y tengan lesiones, a que fallezcan y luego les detengan.
4.- No es requisito para presentar la denuncia penal de tráfico la aportación de la reclamación del perjudicado y oferta motivada como se exigía ahora en vía civil, pero ello operará a fin de la determinación de los intereses de demora que deberá pagar la aseguradora desde la fecha del siniestro si no consigna.

5.- Se adecúa el incremento de la penalidad en los casos graves de homicidios imprudentes con varios fallecidos, como ocurre en los atropellos a ciclistas.

Por Vicente Magro Servet, magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y doctor en Derecho

Fuente.-https://www.abogacia.es/2019/02/06/aspectos-novedosos-del-nuevo-sistema-de-reclamacion-penal-ante-accidentes-de-trafico/