Buenos días.
Esa misma cuestión hace tiempo que me vengo planteando, y a falta de mejor criterio mi planteamiento es el siguiente.
El artículo 68.2 no es efectivo hasta que se reglamente, tal como se recoge en la DT 1a LSV:
Disposición transitoria primera. Matriculación definitiva de vehículos en España.
Lo dispuesto en el artículo 68.2 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación.
Por ello entiendo que no cabe denuncia por normativa vial, tan solo intervención por la LIE.
En lo que respecta a la LIE hay que conocer bien los supuestos, ya que hay supuestos sujetos exentos y otros no sujetos.
Es preferible remitir la información al Departamento de Aduanas competente y esperar a que ordenen la inmovilización si procede.
En mi experiencia, lo que realmente les interesa son vehículos de alta gama, ya que la tasa del impuesto es considerable en esos casos.
Saludos
Esa misma cuestión hace tiempo que me vengo planteando, y a falta de mejor criterio mi planteamiento es el siguiente.
El artículo 68.2 no es efectivo hasta que se reglamente, tal como se recoge en la DT 1a LSV:
Disposición transitoria primera. Matriculación definitiva de vehículos en España.
Lo dispuesto en el artículo 68.2 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación.
Por ello entiendo que no cabe denuncia por normativa vial, tan solo intervención por la LIE.
En lo que respecta a la LIE hay que conocer bien los supuestos, ya que hay supuestos sujetos exentos y otros no sujetos.
Es preferible remitir la información al Departamento de Aduanas competente y esperar a que ordenen la inmovilización si procede.
En mi experiencia, lo que realmente les interesa son vehículos de alta gama, ya que la tasa del impuesto es considerable en esos casos.
Saludos