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Mensajes - RGUB

#1
Conductores / Re:Conducción por inmigrante en situación irregular.
Martes 26 de Marzo de 2024. 01:40 horas.
CitarA efectos de residencia ¿qué documentación sería exigible al infractor para que evitara tener que pagar un denuncia de tráfico?¿Serviría el padrón de habitantes?¿tiene que tener permiso de residencia o NIE?¿valdría una residencia temporal por estudios o trabajo?
Gracias.

Hola.

Imagino que te refieres "evitar pagar" en el momento para que no se inmovilice el vehículo por impago de sanción.
En ese caso lo que pide la norma es la residencia legal, que tiene alguna diferencia con la residencia normal.

El padrón por si solo no acredita la residencia legal.
El NIE es tan solo el número de identificación de extranjero, el cual puede ir vinculado a un extranjero con residencia legal o no. Hay multitud de situaciones que generan un NIE, incluso la del extranjero en situación irregular al cual se le asigna un NIE sin ser residente legal para iniciar su expediente.

La permanencia temporal por estudios tampoco es una situación de residencia como tal, ya que es considerada una situación de estancia, al igual que una estancia por turismo, con sus respectivas salvedades.

Lo que acredita residencia legal es cualquier autorización, temporal o permanente, que permita residir, bien sea por trabajo, reagrupación, arraigo, inversores o emprendedores...

A partir de esas premisas ya se tendría que valorar cada caso en función de la documentación presentada o los medios disponibles para comprobar la situación de residencia de la persona en cuestión.

Un saludo
#2
Buenas.

Si no me equivoco hay 3 opciones.
La 10.1.5c, es para la circulación con vehículo con ITV desfavorable, pero dentro del plazo otorgado por la estación, en cuyo caso se permite solamente circular para acudir a taller o retorno a la estación de ITV. En este caso, una circulación distinta a la autorizada conlleva sanción 200/100€.

La opción 10.1.5D, que trata la circulación con ITV desfavorable pero habiendo superado el plazo otorgado por la estación, con una sanción de 500/250€.

Y la opción 10.1.5E, que presumiblemente trata de ITV desfavorable habiendo superado el plazo otorgado por la estación, pero a diferencia de la anterior, se trataría de vehículos estacionados, por ello dice "poner en circulación", con sanción de 200/100€.

Saludos.
#3
Vehículos VMP / Re:Sobre alumbrado VMP
Martes 13 de Febrero de 2024. 17:12 horas.
Buenas tardes.

El artículo 17.RGV regula el alumbrado de vehículos a motor y remolcados.
Creo que no sería un precepto adecuado para denunciar a VMP.

El Manual de VMP regula el alumbrado que deberán llevar, pero hasta 2027 no tendrá efectos en la totalidad de VMP que circulen.

En la INSTRUCCIÓN 2019/S-149 TV-108 se mencionaba que los conductores nde VMP debían utilizar alumbrado y/o prendas reflectantes para hacerse ver, y en caso contrario para situaciones de baja luminosidad, se podría denunciar por circular sin la debida diligencia (3.1 RGC):

Circulación nocturna sin alumbrado ni prendas o elementos reflectantes.
En los supuestos en los que se circule con cualquiera de los vehículos objeto de la
presente instrucción de noche o en situaciones de escasa visibilidad, y el agente
constate que el vehículo en cuestión no dispone de ningún tipo de alumbrado
operativo y, además, el usuario no lleve ni prendas ni elementos reflectantes que
permitan ser visto por el resto de los conductores, el usuario no ha adoptado la
diligencia y precaución necesarias para evitar ponerse en peligro, por lo procede
formular denuncia por infracción al artículo 3.1 del Reglamento General de
Circulación (opción 5C, con sanción de 200 €).


Salvo que se pueda generar una situación de deslumbramiento o riesgo, no veo que se pueda denunciar los alumbrados alternativos si no hay una regulación específica.

Saludos.
#4
Buenos días.

La manera de probar el rechazo o el desconocimiento de la resolución no nos corresponde, será la información que conste en el expediente la que pueda arrojar luz a ese tema. Y probablemente acabe recayendo en la persona la prueba en contrario, ya que por norma general se suelen cumplir los requisitos para la notificación.

Sentencias en un sentido y en el contrario siempre aparecen. Y está bien tenerlas presentes, pero es de rigor saber cuál es su alcance y qué se juzga.

De partida parece que esa sentencia viene enfocada para unas resoluciones administrativas concretas de carácter sancionador pecuniario, porque menciona el retorno del importe.
La PV es un acto administrativo controvertido, ya que si bien tiene contexto sancionador, se viene a considerar una media accesoria, derivada de una acumulación de sanciones previas.
Por un lado está el procedimiento para impugnar las sanciones de tráfico, que tienen un sistema propio. De otro lado está el procedimiento para impugnar la PV que se rige en gran medida por el procedimiento administrativo común.

Cada caso es único, y es por ello que no debemos generalizar.
Cabe la posibilidad de que la notificación edictal sea anulable si no se han cumplido los requisitos administrativos, por ejemplo por notificación en domicilio incorrecto, fuera de plazos, etc. Si bien rige el principio de buena fe administrativa, por el cual, de manera general, se le supone el buen hacer en sus actos a las administraciones.

La Instrucción nº 12/C- 105 de DGT marcaba los procedimientos para conseguir las notificaciones expresas en su mayor medida, y los mecanismos son amplios.
Por eso debe verse cada caso, y en la vía pública el agente no podrá hacerlo ni le compete, debe ser la persona quien acceda a las vías legales para su defensa.

Sin entrar en qué consideración pueda merecernos el procedimiento administrativo y la forma en cómo lo ejecutan las Administraciones, de lo que no cabe duda es que el agente se debe al cumplimiento de las directrices que se le marcan. Una sentencia que tenga carácter de cosa juzgada no puede variar la actuación policial general, debe ser una corriente jurisprudencial que derive en Instrucciones que impongan un nuevo proceder.

En este sentido, la Circular 10/2011 de FGE marca lo siguiente:

La doctrina jurisprudencial consolidada entiende que, como regla general, la validez de la resolución administrativa o las irregularidades que en el procedimiento administrativo se hayan podido producir no puede ser revisadas en el proceso penal sino en su propio ámbito administrativo o en la jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas SSAP Zaragoza 30 de enero de 2009 y Navarra 29 de mayo de 2009).

Solo en el caso de que la jurisdicción contencioso-administrativa hubiera acordado como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, se puede considerar atípica la conducción realizada a partir de la resolución correspondiente.

En virtud de lo argumentado y en síntesis, la conducción sólo es típica si la declaración de pérdida de vigencia ha ganado firmeza en vía administrativa. Por otra parte, la interposición de recurso contencioso no puede paralizar el proceso ni impedir el ejercicio de la acción penal. Corresponde a la defensa realizar las alegaciones oportunas que serán resueltas por el Juez Penal


Y en esa línea se pronuncia la Instrucción 13/S-131 DGT.

En tanto que las Instrucciones vigentes ordenen la imputación a quien conduzca teniendo conocimiento expreso de la resolución de PV, y con la vía administrativa finalizada, se debe proceder de dicho modo, sin perjuicio de que la persona emprenda las acciones legales que considere.
Si ya hubiera agotado los plazos para en recurso de alzada, puede tener otras alternativas legales para su defensa.

Un saludo.
#5
Buenos días.
No se si he entendido bien la pregunta, vamos  a ver...

El en los procedimientos administrativos la notificación edictal tiene plenos efectos, si bien no es una acción que sirva para acreditar el dolo que pide el tipo penal de conducir con la PV por pérdida de puntos.

Una vez notificada la PV de manera personal superando los plazos para presentar recurso de alzada,  la conducción posterior sería causa de delito.
De hecho la DGT señala reseñas en las que marcan PV edictal en período de presentar recurso, la cual a los 45 días pasa a quedar como PV edictal si no hay acción del interesado.
Más allá de que pueda parecer injusto para la persona, no hay indefensión como tal por el hecho de que se haya superado el plazo para presentar recurso de alzada. De hecho, puede que todavía tenga opciones de presentar recurso contencioso o recurso extraordinario de revisión.

De no ser así mucha gente evitaría las notificaciones personales para así eludir las consecuencias legales.

Me viene a la memoria que en la instrucción 10/2011 FGE se mencionaba que la acción penal no podía paralizarse por la presentación de recurso contencioso, que bastaba con que la vía administrativa hubiera finalizado y que exista conocimiento expreso de la PV, el cual podía acreditarse también con otros medios aunque constara PV edictal.

Un saludo.
#6
Buenos días.

De partida no veo que la norma estatal obligue a la persona a llevar o mostrar el certificado, tan solo a que el VMP disponga de la certificación como modelo homologado conforme a norma. Además el dato debe venir el la placa identificativa del VMP, con la numeración del certificado, el cual se puede contrastar en la web de DGT.
Si el VMP dispone de placa identificativa ya se puede saber que está certificado.
Los datos que constan en el certificado no van vinculados a una unidad de VMP, si no al modelo en general.

Es curioso que haya ordenanzas que incluyan esa obligación de portar el certificado.

Lo que tendría más sentido es que se porte la ficha reducida, ya que en ella se pueden ver los detalles técnicos del VMP y el número de serie de la unidad, y con ello es posible saber si reúne los requisitos.
De hecho sobre la ficha reducida si que se menciona en el Manual de VMP's que debe comercializarse junto con el VMP (sección 26)

Creo que es conveniente distinguir las conductas de no llevar el certificado con el hecho de que el VMP no disponga de la certificación, y así mismo, si no dispone de certificado pero reúne los requisitos técnicos. Son distintas conductas que muy probablemente conllevarían distintas formas de proceder.

En cualquier caso, hasta 2027 será una conducta difícil de encuadrar como infracción reprochable al conductor/titular ya que se me antoja complicado poder discernir con seguridad la fecha de comercialización del VMP.
De momento solo es exigible la certificación para VMP comercializados desde el 22/1/24. A partir de 2027 entran todos los VMP en esa obligación, lo que permite actuar con mayor garantía.

Un saludo.
#7
Buenos días.
Me aventuro a decirte que ese incumplimiento no es reprochable al conductor/titular del VMP.
El certificado de circulación es una medida que se impone a los fabricantes, por lo que probablemente se debería tratar como incumplimiento de la normativa de Industria y Consumo.

Si se diera el caso que el incumplimiento afectara de forma grave a la seguridad vial se podría entender que se trata de una infracción art 77.o) LSV, también responsable del fabricante/comercializador del vehículo.

En el caso de que exista un incumplimiento de las características técnicas en el VMP se podría denunciar al conductor en función del caso, como vehículo fuera de norma o bien clasificable según el Reglamento UE. De este tema hay instrucción de DGT y Dictamen de Fiscalía.

Denunciar por el art 1.1RGV no lo veo, ya que el propio art 22.bis exime a los VMP de disponer de Autorización Administrativa para circular. En este mismo artículo se reseña la obligación del certificado para VMP, el cual se desarrolla en la Resolución que pone en vigor el Manual de VMP's.

Habrá que estar a la expectativa de la evolución de estos casos y cómo lo van tratando las Administraciones.

Saludos.
#8
Conductores / Re:Conducción por inmigrante en situación irregular.
Sábado 25 de Noviembre de 2023. 17:46 horas.
Exactamente. Habla de la situación regular como requisito de validez.

Por lo tanto, para ser válido se pide una situación regular. Es decir, una situación irregular es motivo NO validez del permiso.

Hay unos requisitos de validez por reconocimiento de los permisos (art 21.1 RGCond)

Además, la validez estará condicionada a otros requisitos del art 21.2, y son:

a) Vigencia
b) Tener edad requerida para el PNC equivalente en España.
c) Ser residente normal o bien turista en situación regular.

Por tanto, el art 21.2 a) habla de vigencia. Si el PNC no está en vigor no será valido por falta ese requisito.
El art 21.2 b) habla de edad requerida, si se es menor de la edad correspondiente no será valido por carecer de ese requisito.
El art 21.2 c) habla de residencia normal y de situación regular, y otorga un plazo máximo de 6 meses en el art 21.3.
En ese citado apartado c) el requisito es residencia normal o situación regular por un período máximo de 6 meses. Lo que invalida el PNC de la persona residente normal a partir de los 6 meses. También invalida el PNC del turista en situación regular a partir de los 6 meses. Y para el caso que expones, el PNC no es válido directamente porque la persona no acredita situación regular ni residencia normal, ya que está de forma irregular.

En ese caso no puede conducir. No ha plazo máximo, ya que es directamente una situación de infracción. La denuncia sería por el artículo 1.1.5E RGCond.

Espero que te sea de ayuda.


Un saludo.


#9
Conductores / Re:Conducción por inmigrante en situación irregular.
Sábado 25 de Noviembre de 2023. 15:51 horas.
Buenas tardes.

Según el artículo 21 RGCond, que cita lo siguiente:

Si su titular no acreditara la residencia normal en España, aquellos permisos solamente serán válidos para conducir en nuestro país si no han transcurrido más de seis meses desde su entrada en territorio español en situación regular, de acuerdo con lo establecido en la referida Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero

Se trataría de un permiso de conducción no válido por incumplimiento de requisitos,  siempre que sea un permiso extracomunitario.

Podría denunciarse como infracción al artículo 1.1.5E RGCond según la RCI de la DGT.

Saludos.

Un saludo
#10
Temas Profesionales / Re:Falsedad documental. ITV.
Miércoles 08 de Noviembre de 2023. 18:03 horas.
Buenas.

Así es, se pronunció el TS en la sentencia  STS 2165/2020 - ECLI:ES:TS:2020:2165 de 25/06/2020, considerando que el adhesivo de ITV es un certificado, y el uso de su original sin estar legitimado se considera delito leve de uso de certificación falsa en relación con la disposición general del 400bis CP.

El argumento de la sentencia es plausible.

Ahora bien, si el adhesivo sobre el que has de proceder está caducado, a mi modo de ver no cumple los elementos necesarios para proceder penalmente, ya que se pierde el propósito falsario, puesto que  la pretensión debe ser generar engaño suficiente para hacer ver que el vehículo está al día con las revisiones de ITV.
Cabría la denuncia administrativa por no llevar la señal correspondiente, dado que el adhesivo se regula como señal V19.
Del mismo modo, cabe denuncia por la itv caducada o desfavorable que se le asuma al vehículo, así como una valoración de los posibles defectos técnicos que pudiera tener.

En caso de proceder penalmente también caben las denuncias administrativas, ya que responden a distintos bienes jurídicos.

Un saludo
#11
Temas Profesionales / Re:Vehículos VTC
Martes 07 de Noviembre de 2023. 21:14 horas.
Cita de: Marco Aurelio en Lunes 06 de Noviembre de 2023. 22:59 horas.
Cita de: PPP en Lunes 06 de Noviembre de 2023. 22:49 horas.Buenas noches,

Este tema yo lo he estado denunciando por no cambiar el destino del permiso de circulación, y al ser motivo de ITV extraordinaria tambien hacia el boletín correspondiente. Pues bien, hablando con la especialidad de tráfico me cuentan lo siguiente:
El titular del vehiculo es una empresa A que pongamos compra 50 vehiculos dados de alta como vehiculos de alquiler SIN conductor, y luego los alquila en formula de renting/leasing/X a otra empresa que los va a utilizar como alquiler CON conductor. Entonces quien es titular del vehiculo y autorizado para cambiar el destino del vehiculo no lo esta usando.

Creo que además las denuncias que hemos puesto no se han terminado tramitando por este motivo.

Se podría hacer consulta a DGT?

En el caso que nos acontece, digo que, los vehículos que yo he denunciado, el titular, en este caso persona jurídica, era la misma empresa adquiriente de los vehículos la que prestaba posteriormente dicho servicio, que cuando debí tener catalogado como tal "alquiler con conductor" lo tuvo en su día para ser titular de la tarjeta de transporte pero en el día de la comisión de la infracción la situación era la de alquiler sin conductor, y por lo que ahora expones, sería conveniente también mirar los plazos para propuesta de Itv extraordinaria por no coincidir en plazos de inspección según la catalogación de los mismos, pues un 1000 le corresponde a los 4 años después de su 1ª matriculación, pero un vehículo taxi en otro periodo, ¿qué fecha le corresponde a un VTC? Por que los servicios que presta es el de transporte de pasajeros.

Buenas.

Con la normativa anterior sobre inspecciones de ITV del 1994, los vehículos de alquiler con o sin conductor, tenían una periodicidad ligeramente más benévola que los taxis. Estaban exentos los dos primeros años y luego se equiparaban al taxi.

Con la modificación normativa del 2017 se eliminó la periocidad restrictiva que tenían los vehículos de alquiler, y quedaron equiparados al vehículo ordinario.

Posteriormente se acordó en Acta 13/19 de fecha 14/02/2019 la Periodicidad de las inspecciones aplicable a autoturismos y vehículos VTC. Así como en Acta 19/21 de fecha 8/11/22 la Modificación del acuerdo sobre la caducidad de las inspecciones periódicas de los vehículos VTC.
Ello se publicó por el Ministerio de Industria en el documento de CONFERENCIA SECTORIAL DE
INDUSTRIA Y PYME
Acuerdos adoptados (Enero 2023)


Concretamente en acta 19/21 consta lo siguiente:

SEGUNDO: Modificación del acuerdo sobre la caducidad de las inspecciones
periódicas de los vehículos VTC.
Los vehículos con clasificación según el Reglamento General de vehículos 10.40, 10.41 y 10.42 y
código de servicio al que se destinan A (servicio público), 02 (alquiler con conductor) y 04 (taxi)
deben considerarse vehículos de categoría M1 "utilizados como taxi" a efectos de determinar su
frecuencia de inspección periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Real
Decreto 920/2017, de 23 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos. Lo
anterior, así como la consideración del vehículo durante la inspección, será también de aplicación
a aquellos vehículos que, no figurando en su tarjeta ITV la clasificación 10.41 y en su permiso de
circulación el código de servicio al que se destinan A.02 (alquiler con conductor), lleven colocado
algún distintivo regulado en una disposición reglamentaria que los identifique como dedicados a la
actividad de arrendamiento con conductor u otros signos externos identificativos de dedicarse a
esta actividad.
Con respecto a la clasificación que figura en la tarjeta ITV de los vehículos mencionados en el
párrafo anterior, se acuerda proceder al cambio de 1000 a 1040, 1041 o 1042, según corresponda,
a solicitud del interesado o de oficio toda vez que existen evidencias de que el vehículo se dedica a
la actividad correspondiente.


Por tanto, habida cuenta de la modificación acordada sobre la periocidad de la ITV para los VTC queda equiparada al taxi, y se deberá diligenciar por parte de la estación la modificación de clasificación en la TIT.

Saludos.
#13
Utilidades / Re:PROPUESTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EXTRAORDINARIA
Lunes 18 de Septiembre de 2023. 00:27 horas.
Hola.

Teóricamente el agente realiza la propuesta a la JPT, y ésta deberá dictar resolución estimando o desestimando dicha propuesta, de lo que se debería notificar al titular del vehículo.

Con la normativa anterior de inspección de ITV se marcaba que el agente debería intervenir el PC, si bien en la norma actual de 2017 se eliminó esa parte en el redactado. Por tanto parece que no es necesario intervenir el documento.

La persona puede esperar a que la JPT dicte resolución, pero entre tanto si quiere puede reparar el vehículo.
Si bien la norma exige que previamente a su nueva puesta en circulación debe pasar ITV, nada dice que deba esperar a la resolución, por lo que parece legal que se realice la inspección de forma voluntaria.

La regulación normativa la puedes encontrar en el RD 920/2017 art 6.7:

a) Tras un accidente u otra causa, cuando el vehículo haya sufrido un daño importante que pueda afectar a algún elemento de seguridad de los sistemas de dirección, suspensión, transmisión o frenado, o al bastidor o estructura autoportante en los puntos de anclaje de alguno de estos órganos, deberá ser presentado a inspección antes de su nueva puesta en circulación, en la que se dictamine sobre la aptitud del vehículo para circular por las vías públicas.

El agente de la autoridad encargado de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas que realice el informe y atestado, será quien proponga la inspección del vehículo antes de su puesta en servicio, después de la preceptiva reparación, comunicándolo tanto al interesado como a la Dirección General de Tráfico. Recibida dicha comunicación, la Dirección General de Tráfico dictará resolución imponiendo, en su caso, la inspección extraordinaria al vehículo
.

Con respecto a que la persona acredite personalmente la superación de la ITV no debería ser necesario, actualmente las estaciones comunican la inspecciones por vía telemática.

De otra parte, el RGV regula la obligación de realizar una ITV en los casos de siniestro total con daños graves para la seguridad, cuando sea declarado por una compañía aseguradora. Ese trámite sería obligatorio para poder realizar transferencias y otros trámites. Si bien desconozco si las compañías tienen deber de informar de los siniestros graves.

Otro detalle de interés es la creación del libro de registro electrónico de taller, en el que los talleres adscritos pueden anotar las reparaciones de vehículos. En este caso es una operativa voluntaria por parte de los talleres.

Saludos
#14
Buenas tardes.

La regulación normativa para la inmovilización por impago de la sanción viene regulada en el art 87.5 LSV. En dicho artículo se recoge que es el "conductor" quien deberá inmovilizar el vehículo en el lugar designado.

En este caso pueden darse varias situaciones, partiendo de que el infractor inicial es un pasajero responsable por no utilizar el cinturón, y de otra parte el conductor como obligado a inmovilizar el vehículo, en cual puede ser, o no, titular del mismo.

Por otro lado está la infracción por el quebrantamiento de la inmovilización, de la cual el responsable es la persona sobre la que pesa la orden dada por los agentes.
Tiene todo el sentido que la orden se le dé a la persona que conduce, ya que es el obligado a inmovilizar el vehículo.

Ahora bien, cuando la persona sobre la que pesa la orden no es el titular, legalmente no es posible que éste se apodere del vehículo bajo el pretexto de la responsabilidad que se le asume en mantener la inmovilización, y por tanto esta persona deberá devolver las llaves del vehículo a su titular si se lo requiere.
Si el titular, u otra persona designada por él y distinta al conductor bajo el que pesa la orden, es quien desplaza el vehículo inmovilizado, no es responsable del quebrantamiento puesto que a ese nuevo conductor no se le ha dado orden alguna.

En resúmen, el pasajero es el responsable de la infracción inicial, pero debe  ser al conductor a quien se le dé la orden y por tanto responsable del quebrantamiento. Si bien, cabe la posibilidad de que ese conductor no sea quien quebrante y eso sería difícil de comprobar si no se detecta de manera flagrante.
El conductor no titular podría tener un argumento plausible para eludir la responsabilidad por el quebrantamiento, así que en la medida de lo posible es muy conveniente que en estos casos en los que no sea conductor titular, la inmovilización se lleve a cabo con garantías, bien sea con un cepo o ingreso a depósito si se dan las circunstancias que lo permitan.

Un saludo.
#15
Vehículos / Re:cooperador necesario
Domingo 16 de Julio de 2023. 14:42 horas.
Buenas.

No debería ser necesario disponer de PNC para considerarse cooperador necesario o inductor, tan solo ser quien proporcione el medio necesario y sin el cual no hubiera sido posible cometer el delito, en este caso sería el vehículo.

Si el copiloto no era titular del vehículo me parece complicado poder defender la figura de participación que implicaría esa cooperación necesaria, ya que habría que demostrar la capacidad de disposición que tenía el copiloto sobre el vehículo, su voluntad de ceder el vehículo al conductor además de tener un conocimiento inequívoco de que aquel no tenía PNC.

De otra parte, la infracción administrativa podría tramitarse al titular como responsable de no comprobar que su vehículo es conducido por quien carece de PNC. Esta infracción no requiere el conocimiento de que la persona no tenga PNC, ya que se sanciona el simple hecho de no comprobar esa circunstancia.

Un saludo.