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Mensajes - RGUB

#1
Temas Profesionales / Re:Datos menor edad en denuncia tráfico
Sábado 11 de Marzo de 2023. 23:38 horas.
Los menores de edad pueden ser autores de infracciones al igual que un adulto.

Cierto es que hasta los 14 años hay normas que los exime, pero en tráfico hay incluso conductores con permisos AM y A1.
No veo inconveniente en anotar los datos del menor siempre que sea responsable de la infracción.

De hecho la propia RCI de la DGT recoge en el art 117.1.5F la siguiente nota:

NOTA: Se recogerán en la denuncia
los datos identificativos de los
ocupantes menores autores de tal
infracción y de sus padres o tutores.

El número de personas
transportadas en un vehículo no
podrá ser superior al de plazas, por
lo que ya no cabe hablar de viajeros
que no ocupan plaza. Nueva
codificación por redacción art. 77.h)
LTSV por Ley 18/202


Saludos
#2
Cita de: asamun en Miércoles 01 de Marzo de 2023. 18:58 horas.Respecto a la documentación expongo un caso real para su valoración.
Vehículo de renting, furgón. Parece ser que, por falta de pago de cuota y no entrega del vehículo, la parte arrendadora da de baja y denuncia por robo. La arrendataria es una empresa. En el mes posterior a la baja del vehículo, en un control rutinario, se denuncia al conductor, trabajador de la empresa arrendataria, por circular con un vehículo que carece de la correspondiente autorización administrativa, etc. La conducta del agente es correcta, aplica el codificado de infracciones; aunque podría haber avisado al conductor que la denuncia y la sanción iban para él. Respecto a hacer responsable al conductor, un tercero ajeno a la relación contractual y que, como es natural confía en que su empresa le entrega un vehículo con el que puede circular. ¿Qué opinan ustedes? No hay dolo ni negligencia. Una infracción administrativa solo puede ser cometida a título de dolo o negligencia, según se dispone en el artículo 28.1 dela ley 40/2015.

Buenos días.

El apoderamiento del vehículo en las circunstancias que se mencionan tendría encaje como apropiación indebida de vehículo. Como Robo no lo veo. Ahora bien, las requisitorias para vehículos se suelen cargar como "sustracción" para que así conste en los sistemas informáticos extranjeros.
La apropiación indebida de vehículo suele tener una autor denunciado con identidad concreta, y si no es el mismo que el conductor no se le puede atribuir una conducta delictiva a quien conduce.

La baja del vehículo se activa de oficio al realizarse la denuncia en el cuerpo policial.

La denuncia administrativa por circular en situación de baja temporal, en ese caso, no debería ser responsabilidad de el conductor, si no del titular, pero es absurdo que se le sancione a dicho titular cuando el vehículo está sustraído. Cosa distinta es que se haya notificado al conductor por una cuestión de protocolo, pero no necesariamente debe ser el responsable. En casos así suelo anotar "conductor NO titular" en la denuncia, para que la administración lo tenga en cuenta de cara a los trámites posteriores.

En ese caso entiendo que lo que procede es la recuperación del vehículo a disposición del titular como depositario hasta la resolución judicial, y las diligencias ampliatorias de la apropiación inicial.

Un saludo
#3
Conductores / Re:PERMISOS CONDUCCION UCRANIA
Miércoles 08 de Marzo de 2023. 18:05 horas.
Buenas tardes.

La protección temporal es prorrogable automáticamente si las causas permanecen, con los plazos máximos que marca la Directiva.

En relación a la validez extraordinaria de los permisos afectados, lo que interpreto en el texto de la Instrucción de DGT es que se les amplia a 1 año desde la entrada en España. Eso daría lugar a las siguientes situaciones:

-Permisos cuyo titular entra en España antes del 24/2/22, tiene validez de 6 meses desde la fecha de entrada. Seguidamente debería haber iniciado residencia y con ello se otorga nuevo plazo para proceder a su canje.
En resumen, como cualquier permiso extracomunitario.

-Permiso cuyo titular entra en España tras el día 24/2/22, se le otorga una validez de 1 año,  ello es 6 meses más de lo ordinario, y tras ese período máximo no sería válido.
En ese caso, la persona debería regular su situación como residente, almenos en situación de refugiado, y con ello se inicia el plazo legal para su canje, es decir 6 mese desde la residencia normal.

Con lo anterior, si la situación de protección se entiende prorrogada, y un ciudadano que cumpla los requisitos entra en España desde el 24/2/22, a efectos del PNC debe computarse 1 año desde la fecha de entrada que quede acreditada y tras ese plazo máximo debería disponer de una situación de residencia, desde la que se le asume otro nuevo plazo máximo para proceder a su canje por el PNC español.

Dicho de otra forma, a los PNC afectados se les otorga 6 meses extra a los 6 que legalmente ya tiene cualquier extracomunitario, en situación de estancia legal, y posteriormente se le aplica la norma ordinaria como residente o irregular.


Un saludo
#4
Temas Generales / Vehículo de alquiler con uso distinto
Martes 21 de Febrero de 2023. 18:31 horas.
Buenas tardes.

Se localiza un vehículo clasificado como vehículo de alquiler sin conductor, cuya empresa titular lo arrienda a largo plazo a otra empresa. La empresa que hace uso del vehículo lo utiliza para prestar servicios como VTC, con la licencia de actividad correspondiente.

La cuestión es que la clasificación en P. Circulación y TIT está como vehículo de alquiler sin conductor (1041), y con ello se acoge a un régimen de inspecciones ITV más benévolo que si tuviera clasificación como vehículo de alquiler con conductor (1042).

En resumen, el titular hace una clasificación adecuada pero el la empresa usuaria realiza actividad que no se corresponde con la clasificación.

Observáis alguna infracción o es una conducta legal?

Saludos
#5
Temas Profesionales / Re:Matriculacion en España de Vehiculos Extranjeros
Jueves 02 de Febrero de 2023. 09:37 horas.
Buenos días.

Esa misma cuestión hace tiempo que me vengo planteando, y a falta de mejor criterio mi planteamiento es el siguiente.

El artículo 68.2 no es efectivo hasta que se reglamente, tal como se recoge en la DT 1a LSV:

Disposición transitoria primera. Matriculación definitiva de vehículos en España.
Lo dispuesto en el artículo 68.2 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación.


Por ello entiendo que no cabe denuncia por normativa vial, tan solo intervención por la LIE.

En lo que respecta a la LIE hay que conocer bien los supuestos, ya que hay supuestos sujetos exentos y otros no sujetos.
Es preferible remitir la información al Departamento de Aduanas competente y esperar a que ordenen la inmovilización si procede.

En mi experiencia, lo que realmente les interesa son vehículos de alta gama, ya que la tasa del impuesto es considerable en esos casos.

Saludos
#6
Vehículos / Re:Anotación venta vehículo
Jueves 24 de Noviembre de 2022. 09:32 horas.
Buenos días.

No debería haber inconveniente en que el vendedor realice una notificación de venta de vehículo, fuera del plazo establecido, en lo que al trámite se refiere.
Se trata de una actualización de la situación del vehículo a fin de que se deje constancia de quién es la persona poseedora del vehículo.

Actualmente se han ampliado los trámites online por parte de la DGT, y seguramente será posible realizar esa gestión desde la web, o bien te derivará a la web del Registro Electrónico Común de la AGE.
Es una gestión relativamente sencilla y la tasa ronda los 8€, sin necesidad de que medie una gestoría.

Lamentablemente hay mucha gente que desconoce de los trámites legales y medios para su realización.

Yo recomiendo que si no se realiza la transferencia por medio de una gestoría, al menos que el vendedor tome la precaución de formalizar la notificación de venta cuanto antes mejor.

Un saludo.
#7
En referencia a la cita que hace el compañero @PPP sobre el art 20RGC, hay que matizar que si el conductor tan solo dispone de una licencia LVA o LMC, ahí si que dicha licencia tan solo computa antigüedad sobre los vehículos propios para los que habilita, por lo que en caso de no ser titular de alguna categoría reconocida como PERMISO, debe aplicarse tasa 0'15mg/l si conduce otro vehículo para el que no esté habilitado.
No se incluye la LCC antigua ya que equivale a permiso AM. Este tema se comentó en post anterior y era objeto de aclaración en la Instrucción 10/S-116
#8
Por lo que veo la controversia viene por la interpretación de la Instrucción 99/S-36, por la terminología al usar el concepto de "permiso correspondiente". Parece que la cuestión radica en que se refiere al "permiso correspondiente" para la conducción, en general, o "permiso correspondiente" para el vehículo en cuestión.

Al tratarse de un tema de interpretación no me atrevería a ser tajante en mis comentarios, pero en mi opinión el contexto de la Instrucción me lleva a la conclusión de que va referida aclarar la tasa a aplicar para 3 casos concretos, que serían:

-Conductor que tiene cualquier tipo de permiso.
-conductor que no ha obtenido nunca ningún tipo de permiso y su equiparación al conductor novel.
-Conductor de un vehículo que no precisa permiso o licencia.

Para mi es bastante aclaratorio el Título/Asunto de la propia Instrucción, TASA DE ALCOHOL EXIGIBLE AL CONDUCTOR NO TITULAR DE PERMISO O LICENCIA DE CONDUCCIÓN

Hay que poner en liza que la infracción por un conductor que hace uso de un vehículo para el cual no dispone de la clase adecuada viene asociada al precepto sancionador 77.k) LSV:

k) Conducir un vehículo careciendo del permiso o licencia de conducción correspondiente

Ello puede que esté llevando a la interpretación que parece que causa este debate, pero no lo comparto porque la infracción viene reglamentada el el RGCond art 3.1 y con el siguiente enunciado literal la RCI de la DGT:

CONDUCIR UN VEHÍCULO
CON UN PERMISO O LICENCIA
QUE NO LE HABILITA PARA
ELLO
. (SE DENUNCIARÁ POR
ESTA OPCIÓN CUANDO LA
PERSONA SEA TITULAR DE
UNA AUTORIZACIÓN PARA
CONDUCIR QUE NO HABILITA
PARA EL VEHÍCULO QUE SE
CONDUCE. DETALLAR TIPO
DE VEHÍCULO QUE SE
CONDUCE, Y LA CLASE DE
PERMISO QUE SE POSEE. )

Cuando se viene tratando este hecho denunciable se suele hacer referencia a circular con un "permiso que no habilita", y no tanto al término " permiso correspondiente"

Si tuviéramos que interpretar la Instrucción en ese contexto habría muchas causas para aplicar la tasa minorizada, ya que se sanciona por el art 77.k) LSV infracciones tales como los permiso extracomunitarios que incumplen los requisitos de reconocimiento o canje, a pesar de que habiliten para el propio vehículo. Ello nos llevaría también a interpretar que un titular de PNC extracomunitario que incumple algún caso de reconocimiento debe estar sometido a la tasa 0'15.
También  deberíamos meter en el mismo saco al conductor con una PV judicial o causa administrativa.

Creo que si la pretensión de la Instrucción fuera dar directrices de aplicar la tasa minorizada al permiso que no habilita hubiera sido más precisa en su redactado.

De igual modo, la Instrucción habla en todo momento del conductor inexperto, entendiendo  como tal tanto a aquel que no ha obtenido permiso para conducir como al que no tiene al menos 2 años de experiencia.
Si continuamos haciendo la interpretación de aplicar una tasa reducida al permiso que no habilita por que se debiera entender como un"conductor inexperto", también deberíamos entender que es inexperto hasta que tenga 2 años de antigüedad con la nueva clase que obtenga, es decir que deberíamos aplicar tasa 0'15 durante 2 años tras cada nueva clase obtenida si hace uso de ella con el vehículo correspondiente.
No me parece razonable, ni tampoco guardaría sentido con el propio contenido de la Instrucción, ya que hay una frase que sería incongruente, es la siguiente:


Para reconocer la necesaria experiencia la norma opta por el transcurso de un plazo de tiempo (dos años) computado desde el momento en que el conductor está reglamentariamente habilitado para conducir, esto es, desde la obtención del correspondiente permiso o licencia de conducción, excluyendo como válida la experiencia que haya podido obtenerse antes, como no puede ser de otro modo ya que si fuese reconocida como legítima se estaría admitiendo efectos jurídicos favorables a la ilegalidad que, por otra parte, no tiene procedimiento objetivo alguno de ser computada en el tiempo.

Dado que si aceptamos una interpretación restrictiva, debemos entender "conductor inexperto" a quien no tenga al menos 2 años de antigüedad con el permiso correspondiente para el vehículo en cuestión, la frase anterior no tendría sentido, ya que SI que puede computarse la experiencia de quien ha obtenido permiso anterior por disponer de una fecha de obtención para ser computada.
Por ello creo que se refiere al conductor que NO HA OBTENIDO NUNCA, dado que la propia experiencia que pudiera tener a modo particular no tiene modo objetivo de ser valorada, por desconocerse qué tipo de aprendizaje y experiencia ha tenido.
Un saludo
#9
Exactamente como dice @pitutis.

El resumen podría ser este:

Tasa de alcoholemia reducida por causas propias del conductor:

-Conductor menor→tasa 0,0
-Conductor novel → tasa 0,15
-conductor con código armonizado 68→ tasa 0,0.
-Conductor sin haber obtenido nunca permiso→tasa 0,15


Tasa de alcoholemia reducida por causas del vehículo:

-vehículos destinados al transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500 kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes especiales→ tasa 0,15.


Si el conductor se encuentra en alguna de los casos anteriores su tasa máxima permitida es la que se expone.
Ahora bien, puede tener mayor sanción y corresponserse con otro artículo infringido dependiendo de si sobrepasa otros límites mayores o por reincidencia.
#10
Vehículos VMP / Re:ES DELITO CONDUCIR SIN PERMISO VMP QUE SUPEREN LOS 25 KM/H
Viernes 11 de Noviembre de 2022. 07:26 horas.
Buenos días.
Es un tema controvertido ya que no hay un consenso jurídico.

Para que el vehículo tenga encaje penal es fundamental aportar un buen informe técnico, en el que se argumente que el VMP no es tal, si no que reune la totalidad de requisitos para ser considerado, al menos, ciclomotor.
A partir de ahí puede entenderse que es un vehículo subsumible en los delitos contra la seguridad vial.

El quid de la cuestión es que se trate de un vehículo clasificable, en el RE 168/2013, así como en el RGV y la LSV.

Es importante para ello que no se trate de un vehículo que tenga alguna causa de exclusión del art 2.2 RE 168/2013.  Por tanto, si no tiene asiento de más de 54 cm, quedaría fuera de norma.
La medición se debe hacer conforme al sistema tridimensional, lo que implica medir desde al el suelo hasta la articulación cadera/femur de un conductor de 75kg, lo que sitúa la altura del asiento por debajo de los 54cm, aunque yo recomiendo que sea superior al punto alto del asiento para evitar controversia.
Aun en este caso, el Dictamen 2/2021 del Fiscal de Seguridad Vial, expone que es un requisito superfluo, y puede tener cabida penal si reune el resto de requisitos de clasificación de la norma.

Por otro lado, es importante ajustar bien la clasificación. Lo digo porque he visto algunos informes en los que, en mi opinión, la clasificación es incorrecta.
Sobretodo en los casos en que la velocidad supera 45km/h, ya que este es uno de los requisitos de la categoría L1e como velocidad máxima, por tanto ya no cabría encajarlo como ciclomotor.

Ahora bien, el artículo 4.4 RE 168/2014 dice que los vehículo que no cumplen alguna de las características de una categoría pasará a clasificarse en su categoría siguiente de la cual cumpla la totalidad de requisitos. Es decir, que para el caso de velocidad superior a 45km/h puede pasar a considerarse L3e, motocicleta, luego habrá que ver si corresponde a las subcategorías L3e-A1, L3e-A2 o L3e-A3, en función de su potencia principalmente.

De otra parte, el Dictamen 2/2021 menciona que la subcategoría L1e-A es una tipología de vehículo intermedia entre la bicicleta de pedaleo asitido y el ciclomotor, por tanto no alcanza el "mínimo" requerido para la tramitación penal, cuestión que personalmente no comparto.

Otra cuestión importante es que el informe técnico puede ser rebatido con un contrainforme, por tanto veo interesante fundamemtar y probar las características del vehículo, por ejemplo, no limitarse a valorar la velocidad máxima en base al propio velocímetro, ya que puede ser un tema cuestionable. Lo ideal es llevar el VMP a una estación de ITV para que se realicen las pruebas oportunas, y si es posible meterlo en los rodillos para medir la velocidad, aportando certificado de la inspección con un reportaje fotográfico.

El etiquetado del fabricante y bastidor también es interesante, puede contener las contraseñas de homologación  CE incluso clasificación L1e o superior.

Hay que intentar demostrar que el conductor es conocedor de que lleva un vehículo ilegal,  para desmontar la excusa absolutoria del error invencible del art 14CP. Para ello puede aportarse referencia a denuncias anteriores, documentación de la compra o de la página web en la que se mencione que es un vehículo para fuera de vías públicas, etc.

En resumen, debe poder probarse que se trata de un "ciclomotor" o "motocicleta" enmascarado como VMP y que el conductor hace uso del mismo con conocimiento de su ilegalidad.

Luego, con todo lo anterior, habrá que ver que opina el Juez.


Un saludo.
#11
Buenas tardes.
No se si he entendido correctamente tu exposición, compañero @PPP.

En lo que respecta a la Instrucción 99/S-36, su contenido lo interpreto de forma en que quien "nunca ha obtenido ningún tipo de permiso o licencia" tiene la consideración, a efectos de alcoholemia", de conductor inexperto, es decir que se le debe aplicar la tasa 0'15mg/l. igual que a un conductor novel. Lo contrario sería poner en una situación más favorable al conductor "inexperto" que tiene un permiso o licencia pero con menos de 2 años de antigüedad.

Este extracto de la Instrucción creo que es aclaratorio:

Se concluye que lo que pretende la norma es exigir un mayor rigor en la ingesta de alcohol para el conductor inexperto, considerando como tal a todo aquel que no tiene más de dos años de antigüedad en el permiso o licencia que habilita para conducir, por lo que el párrafo tercero del artículo 20.1 del Reglamento General de Circulación es de aplicación también al conductor de un automóvil o ciclomotor que no es titular de dichos permiso o licencia y está obligado a someterse a las pruebas de alcoholemia, debiendo iniciarse las correspondientes actuaciones cuando los resultados superen los 0,3 gramos de alcohol por litro de sangre, o los0,15 miligramos por litro de aire espirado

Sobre la Instrucción 10/S-116, lo que interpreto es que se argumenta que las antiguas LCC pasaron a ser equivalentes a los actuales permisos AM, por ello no les es de aplicación el último apartado del art. 20 RGC, es decir, que al tener consideración de permiso su antigüedad si que computa para la tasa de alcoholemia, incluso si circula con un vehículo para el cual no habilita el AM.
En la Instrucción se cita lo siguiente:

Puestos en relación los preceptos de ambas normas, y habida cuenta del carácter de "permiso" que el Reglamento de Conductores otorga a la autorización de la clase AM y la equivalente Licencia de Conducción de Ciclomotores, este centro directivo debe concluir que también a los efectos del artículo 20 del Reglamento General de Circulación ambas autorizaciones deben ser consideradas permisos y no licencias.

No se si con eso se aclara la contradicción o ambigüedad normativa que comentas, que si bien es algo habitual en nuestro ordenamiento jurídico, para este caso lo que aprecio más bien es una falta de claridad o concreción en el texto, pero no me parece contradictorio.

Un saludo
#12
Coincido con los compañeros @fjoseu y @Dikxon, y añado algunos matices y textos legales que apuntan en ese sentido.

Para calcular la tasa de alcoholemia debe computarse desde la fecha de expedición del primer permiso del que sea titular, eso incluye los permisos canjeados o de antigüedad reconocida por medio del código armonizado 106.

La tasa reducida se aplica, entre otros, a conductores noveles. La definición más completa de conductor novel la encontramos en el Anexo XI del RGV, en la especificación de la señal V-13, especialmente interesante para este tema el último párrafo del punto 2:

No se considerará que hayan obtenido permiso de conducción por primera vez aquellos conductores que hubieran sido titulares, con posesión efectiva por un período mínimo de un año, de otro permiso nacional o extranjero de cualquier clase, ya sea civil o militar.

Por tanto la situación de novel no se le atribuye a quien ya ha tenido algún tipo de permiso, aunque sea de distinta clase.

La situación de conductor novel permanece un año desde que obtiene su primer permiso de conducir, y la tasa de alcoholemia reducida se prolonga hasta los 2 años.

Tema distinto es que únicamente posea algún tipo de licencia, y no tenga ningún permiso. En estos casos, para aplicación de tasas de alcoholemia, una licencia solamente computa antigüedad para los vehículos que habilita esa misma licencia. Es decir, que si conduce un turismo siendo únicamente titular de una licencia LVA (vehículos agrícolas) , aunque tenga más de dos años de antigüedad con la LVA y sea adulto, debe aplicarse la tasa de 0'15 mg/l, según específica el art 20 en su apartado último:

Los conductores de cualquier vehículo no podrán superar la tasa de alcohol en sangre de 0,3 gramos por litro ni de alcohol en aire espirado de 0,15 miligramos por litro durante los dos años siguientes a la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.

A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.


Analizando el texto del extracto anterior se observa que inicia hablando de "permiso o licencia" para asignar una tasa a los conductores noveles, pero el siguiente apartado, cuando se refiere a que los 2 años solo computan cuando se circule con vehículos habilitados por la propia licencia, no usa el término "permiso".
Con ese texto lo que se está diciendo es que una licencia solo computa esos 2 años de experiencia, a efectos de la tasa de alcoholemia, sobre los propios vehículos para los que habilita dicha licencia, y no sobre otros para los cuales no habilita.
Por tanto, al omitir el término "permiso" la norma está admitiendo que, por ejemplo, una antigüedad de más de 2 años con el permiso AM si que compute para los vehículos a los cuales NO habilita.
Si la norma pretendiera lo contrario en ese último apartado se debería usar ambos términos, tanto "permiso" como "licencia". 
La Instrucción de DGT 10/S-116 a la que hacía referencia @Dikxon, hace alguna mención, aunque no sea precisa para el caso que debatimos.

Por tanto, la tasa de alcoholemia reducida se aplica a noveles durante 2 años y a partir de entonces ya no vuelven a tener esa situación de tasa de alcoholemia reducida, salvo que circulen con vehículos clasificados en el art 20 apartado segundo.

De otra parte, según la Instrucción DGT 99/S-36, un conductor que no ha obtenido nunca permiso de conducir, debe asumir las tasas referidas para conductores noveles.

Un saludo.
#13
Cita de: Susan en Martes 25 de Octubre de 2022. 20:08 horas.Respecto al seguro obligatorio en VMP, y con un poco de sentido común, el mismo usuario debería ser el primer interesado en contratarlo, ya que si causa daños cuando esté circulando deberá correr el, como persona física, con los gastos o lesiones ocasionadas. Siempre sale más barato, si pasa algo, que tu seguro te cubra. Pere Navarro ha vuelto a reclamar al Congreso que se reforme la ley a la mayor brevedad posible para hacer obligatorio tanto el uso de casco como el seguro obligatorio en este tipo de vehículos, independientemente de las normativas municipales. A mi entender es lo más razonable... Es más, creo que se debería ampliar al uso de bicicletas por las vías públicas.

Al hilo del comentario sobre seguros, es interesante el Dictamen 2/2021 de la Fiscalía, en la que se hace mención a que el usuario de VMP que carece de seguro y tiene un accidente con resultados, puede ser considerada como una conducta de imprudencia a efectos de responsabilidad de los tipos penales. Es un tema cuestionable, pero ahí está esa puntualización.

De otra parte, también es interesante conocer si el seguro de hogar a de vehículos que se pudiera tener contratado, tiene cobertura de responsabilidad civil como ciclista ocioso. Es una cobertura bastante habitual que tienen muchos seguros de hogar.

Un saludo.
#14
No me es posible editar el post anterior para realizar una corrección, así que añado éste para mencionar que los permisos posteriores al 97 tenían una vigencia de hasta 10 años, no de 20 como había escrito de forma errónea, si bien tenían distinto régimen de renovación y edad.
Saludos
#15
Hola. Os anticipo que os dejo un "tocho", pero lo mismo puede ser de interés para entender este tema.

Recuerdo que este debate ya hace años que viene dando lugar a la controversia.
Personalmente me viene a la memoria el criterio y los argumentos de un gran profesional, a quien quiero saludar allá donde esté. Saludos a civesnia!!

Pues parece que de momento ya hay algunas JPT que siguen la línea interpretativa de no sancionar la presunta caducidad "virtual" de las LCC anteriores al 97.

He de decir que yo me inclinaba por entenderlas caducadas, pero voy a exponer los argumentos de aquel gran estudioso y que a día de hoy van ganando peso, y me hacen cuestionar la presunta caducidad de las LCC vitalicias.

El tema nace de las Directivas Europeas que armonizaban las vigencias de los permiso, concretamente al Directiva 2006/126CE, y su posterior transposición a la normativa Española por medio del RGCond 2009.

Partimos de que la Directiva exponía en su consideración (5) lo siguiente:

La presente Directiva no debe afectar a las autorizaciones
de conducción ya existentes concedidas o adquiridas con anterioridad a la fecha de aplicación de la presente Directiva.
(fecha de entrada en vigor 2013)

De otra parte la normativa nacional, mediante el RGCond 2009, adapta las caducidades de las autorizaciones a los requisitos marcados en la Directiva.
Para el caso en cuestión se incorporó la Disposición Adicional 1, específicamente para asignar la caducidad a las LCC anteriores al 97.

Posteriormente el texto normativo contiene la Disposición Transitoria 1, en el que se cita lo siguiente:

1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que expire su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento. La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.

En la línea interpretativa de la JPT de Cádiz, objeto del presente tema, debe entenderse que la Disposición Adicional 1 reconoce un plazo de vigencia al que deben adaptarse las antiguas LCC, pero la forma en la que debe llevarse a cabo esa transición es la que marca la Disposición Transitoria 1, es decir, la D.A 1 anula su condición vitalicia adaptándolas al art 12.2, pero es la D.T.1 la que regula cómo deben ir renovándose. En este caso lo que afecta a las LCC es que mantienen sus mismas condiciones, incluyendo su carácter indefinido, hasta que proceda su renovación por otro trámite, sea deterioro, robo, obtención de nueva clase de permiso...

Si bien no ha sido la forma más adecuada para que el texto normativo tenga una correcta comprensión, si prestamos atención al detalle tiene cierto sentido. Y es que una Disposición Adicional "añade" una circunstancia que no tiene buen acomodo en la parte articulada, pero una Disposición Transitoria marca la "transición" entre normas anteriores y la actual.

Podemos observar otro caso particular en el que permisos españoles de vigencias no armonizadas se han adaptado a la norma, en este caso con un procedimiento y un texto más comprensible. Me refiero a los permisos posteriores al 97 y anteriores al 2009,  que se regula en la Disposición Transitoria 2, que cita lo siguiente:

1. Los permisos y las licencias de conducción expedidos conforme a uno de los modelos previstos en el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 772/1997, de 30 de mayo, continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron expedidos hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de ser sustituidos por el modelo de permiso o de licencia de conducción regulado en el presente reglamento.

La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo.

Cuando la sustitución tenga lugar con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá el permiso o licencia de conducción por el nuevo modelo y su plazo de vigencia será el que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este reglamento. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá el permiso o licencia de conducción en el nuevo modelo si bien conservará el período de vigencia que tuviera asignado.


Se trataba de aquellos permisos con duración de 20 años en algunos casos, y que de forma más precisa se ha redactado el texto en el que les mantienen sus condiciones, incluyendo su vigencia, hasta que se renueven por caducidad, que en este caso la tenían pero por un período no armonizado.
Es adecuado observar que el texto es muy parecido al de la D.T.1, si bien se matiza que se respetará la vigencia hasta su caducidad inicial, lo que no se podría extrapolar a las LCC vitalicias y quizás por ello los textos de ambas disposiciones guardan esa diferencia.

Sentado lo anterior, vemos que parece que la voluntad del legislador ha sido mantener las condiciones de los permisos anteriores al RGCond 2009, incluyendo sus vigencias, de conformidad los la consideración (5) de la D. 2006/126/CE.
Y dejan a la suerte de "otros procedimientos reglamentarios" la renovación de las antiguas LCC con adaptación a la vigencia del art 12.2

De otra parte tampoco cabe aplicar los términos del art. 15.4 RGCond para la renovación a los 2 años de Permisos de vigencias no armonizadas, ya que ese artículo versa sobre permiso de OTROS Estados, y la misma D 2006/126/CE regulaba esa circunstancia para Estados de acogida distintos del que expide el Permiso, con este literal de su art 2.2:

2. Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio.

También era cuestionable que si la intención real hubiera sido que las antiguas LCC se debían entenderse caducadas no se haya expuesto una forma secuencial para que los titulares procedieran a su renovación, de la misma forma que se hizo con la transición de las ITV obligatorias para los ciclomotores matriculados antes de 2006 y la necesidad de obtener el CAP para conductores profesionales. En aquellos casos se prestaron unas fechas de caducidad secuenciadas por año de matrícula y el  último dígito, en el caso del CAP la terminación del DNI.



Ahora bien, será interesante ver como se procederá con las LCC vitalicias que no hayan realizado su renovación a partir del 2033,aunque serán pocas, ya que la D 2006/126/CE recoge en su art 3.3 que el Estado expedidor debe velar para que no se emitan ni CIRCULEN permisos no armonizados:

Los Estados miembros velarán por que a más tardar el 19 de enero de 2033, todos los permisos de conducción expedidos o en circulación cumplan todos los requisitos de la presente Directiva.

Dicho lo anterior, cada cual que saque sus conclusiones y actúe en consecuencia, ya que ciertamente es un tema controvertido y poco definido.
Simplemente expongo esos argumentos para que sea interpretable el escrito de la JPT de Cádiz y del que también hay otros anteriores en esa misma linea emitidos por otras dependencias.

Un saludo