Circulación vehículos no homologados en zona privada sin vallar en casco urbano

Iniciado por agenjo, Domingo 07 de Febrero de 2021. 02:51 horas.

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agenjo

Mi pregunta es ¿se puede hacer uso en un terreno privado sin acotar, y aprovechándose de esta situación, ocasionalmente, poder utilizar este lugar para conducir con vehículos no homologados, incluso, algunos padres, han llevado a sus hijos menores con minimotos?
Como veis es una situación un tanto peculiar porque al ser una finca privada la LSV atendiendo a su art. 2 no tenemos competencia para sancionar este tipo de conductas al ser un lugar privado -aunque sin vallar- pero en definitiva, privado y atendiendo a la norma, sin posibilidad de sancionar.

Por otra parte, tampoco se puede imputar el art. 384 del Cp. porque así lo reflejó fiscalía en la circular 10/2011.

¿Qué opináis?

Oficial0050

Bueno yo entiendo que es aplicable en la misma forma en la que se aplica la norma cuando se trata del aparcamiento de una gran superficie, tipo Carrefur, es un terreno privado, pero utilizado por una comunidad indeterminada de usuarios.

agenjo

Cita de: Oficial0050 en Martes 09 de Febrero de 2021. 13:38 horas.
Bueno yo entiendo que es aplicable en la misma forma en la que se aplica la norma cuando se trata del aparcamiento de una gran superficie, tipo Carrefur, es un terreno privado, pero utilizado por una comunidad indeterminada de usuarios.
Yo entiendo lo mismo que tú. Al no estar cerrado el contorno perimetral de la finca puede acceder cualquier persona al lugar, dándole el mismo sentido  como aquel  terreno privado utilizado por una comunidad indeterminada de usuarios que nombra la Ley de seguridad vial en su referido en su art. 2.

A ver si entra algún compañero más y debate sobre este asunto que trae polemica.

macuchi

Efectivamente. Aquí no importa la titularidad del lugar, sino su uso.
Cómo bien dicen los Compañeros, en un terreno privado utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios se aplica la LSV.

Chemaf1

  Yo entiendo que se trata de un lugar privado y de uso privado,  a todos los efectos, la ley no dice que tenga que estar cerrado,(la Ley dice que será aplicada en las  vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios) el parque del Carrefur es privado de uso público, de ahi que si nos requieren para un accidente tenemos que ir, puesto que lo puede utilizar cualquiera. Yo con mi coche, tractor u otro vehiculo no puedo meterme  en una finca privada porque su propietario me podría denunciar por los daños ocasionados.

agenjo

Cita de: Chemaf1 en Miércoles 10 de Febrero de 2021. 17:25 horas.
  Yo entiendo que se trata de un lugar privado y de uso privado,  a todos los efectos, la ley no dice que tenga que estar cerrado,(la Ley dice que será aplicada en las  vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios) el parque del Carrefur es privado de uso público, de ahi que si nos requieren para un accidente tenemos que ir, puesto que lo puede utilizar cualquiera. Yo con mi coche, tractor u otro vehiculo no puedo meterme  en una finca privada porque su propietario me podría denunciar por los daños ocasionados.
Saludos chemaf. Efectivamente la ley no te habla ni dice que deba estar cerrado al público. Precisamente esto, (no estar acotado) es lo que me condiciona a catalogar está acción como me he pronunciado arriba, y es que un grupo indeterminado de personas al hacer uso de la parcela, y que este uso, sea indiscriminado, tanto en la cantidad de usuarios como por el nulo control para  que puedan acceder a ella hace -insisto- que mi catalogación y la interpretación que hago sea igual a las que hace el art, 2  de LSV la cual dice:

...., a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Tiene semejanzas la definición del art. 2 con lo que está sucediendo en la parcela?
En mi opinión SÍ Se cumplen los mismos condicionantes.

-es terreno privado? SÍ.
- está siendo utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios? SÍ.

¿Entonces que es lo que me priva o delimita para poder sanciónar esa conducta?
Saludos.

Oficial0050

Eso si el articulo dos entra en conflicto con el 7, en tanto...

Artículo 7. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:

a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

agenjo

Cita de: Oficial0050 en Sábado 13 de Febrero de 2021. 18:46 horas.
Eso si el articulo dos entra en conflicto con el 7, en tanto...

Artículo 7. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:

a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
Pero éste artículo no altera en nada a lo discutido. No se implicada en nada (art. 7) para determinar el procedimiento y actuación. Me da igual quien tenga competencias en el lugar. Lo que interesa es el procedimiento y posterior actuación en un terreno privado.

agenjo

Cita de: agenjo en Sábado 13 de Febrero de 2021. 19:29 horas.
Cita de: Oficial0050 en Sábado 13 de Febrero de 2021. 18:46 horas.
Eso si el articulo dos entra en conflicto con el 7, en tanto...

Artículo 7. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:

a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
Pero éste artículo no altera en nada a lo discutido. No se implicada en nada (art. 7) para determinar el procedimiento y actuación. Me da igual quien tenga competencias en el lugar. Lo que interesa es el procedimiento y posterior actuación en un terreno privado.
se me olvida. Agradecerte tu tiempo, El debate SIEMPRE es enriquecedor y siempre se aprende. Gracias.

Oficial0050

Bueno, realmente si que afecta, se trata de un terreno particular, por lo que entiendo que no se trata de una via interurbana, por lo tanto si tuviera que sancionarse alguna infraccion, lo tendria que hacer el municipio, pero el articulo 7 dice que solo se sanciona en terrenos de su titularidad

a280019

Hola Oficial0050,
Hay una pequeña discrepancia entre el artículo 7 y el 84.4 donde dice: 4. La sanción por infracción a normas de circulación cometidas en vías urbanas corresponderá a los respectivos Alcaldes, los cuales podrán delegar esta competencia de acuerdo con la normativa aplicable.
En el primero dice de su titularidad para la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
Por el artículo 84.4 entiendo que el ayuntamiento puede sancionar infracciones cometidas en vías particulares donde rige la normativa sobre tráfico.
Parece un cortar y pegar mal hecho. Hace años que está así.
Un saludo

RGUB

Buenas tardes.

El tema de la competencia sancionadora en materia de tráfico en vías privadas no parece tener consenso. Había un Oficio de la DGT en fecha de 2017 que planteaba que los Alcaldes son competentes para sancionar, pero también hay sentencias de Juzgados de lo Contencioso que fallan lo contrario. Así que difícilmente lo resolveremos aquí, tan solo podremos plantear cuestiones más o menos plausibles.

Intentando mantener el hilo inicial, quisiera hacer mención de que la consulta planteada por Agenjo citaba la circulación de vehículos "no homologados", así como las minimotos y aplicación penal por el 384 CP.

Al respecto de lo anterior, la circulación de vehículos no homologados como pueden ser algunos patinetes eléctricos de alta potencia, la DGT mantiene que proceden las denuncias de carecer de Permiso de Circulación, SOA, y carecer de PNC habilitado.  Para ese tipo de infracciones el competente para sancionar no sería en ningún caso el Alcalde, ya que aun en vías urbanas la competencia para ello es de la Jefatura de Tráfico u Organismo delegado (art 84.4 LSV) .  Por tanto no veo problema en denunciar el esos hechos si se trata de una vía urbana de titularidad privada pero uso común o por una colectividad indeterminada.

En lo que se refiere a la aplicación del ámbito penal, no necesariamente se circunscribe a las vías de uso público, si no a aquellas en las que hay transcendencia vial. El bien jurídico protegido es la Seguridad Vial y por ende la integridad física, ello también debería abarcar las vías de titularidad privada. Hay sentencias en ese sentido.

Sobre que la Instrucción FGE 10/2011 no permite imputar el 384, no me queda claro si el comentario va referido a las minimotos o a las vías privadas. Si se trata sobre las minimotos parece claro que la FGE marcaba la pauta a los fiscales para que no se persiguiera las conductas del 384 ya que se trata de vehículos sin homologación que no están autorizados para la circulación en vías de uso común. Eso podría plantear otro debate con los VMP no homologables.

Un saludo.

RICOZEN

Buenas
Respecto al tema de poder actuar en ese terreno. No lo veo claro. Pero en ese caso utilizaría el sentido común y si es privada y no se usa o se suele usar por conductores en general. Para mi el uso es para colectividad determinada. USO PRIVADO

Si por el contrario es por ejemplo una extensión contigua a un parking o se usa para cruzar de alguna manera pues valoro.

Para valorar si el uso es indeterminado a lo mejor es lógico pensar que el uso es habitual por cualquier motivo y no, que pueda utilizarse ocasionalmente por estos.

Respecto al 384 no creo recordar que la Cir 10/2011 no reconozca el delito en terrenos privados. Hay una sentencia, creo del TC, que indica que el CP es aplicable en todos los ámbitos privados y públicos y que prima la seguridad colectiva, personal ........ ciertamente hasta que no lo vi no caí y tiene toda la razón.

agenjo

Cita de: RGUB en Lunes 15 de Febrero de 2021. 16:36 horas.
Buenas tardes.

El tema de la competencia sancionadora en materia de tráfico en vías privadas no parece tener consenso. Había un Oficio de la DGT en fecha de 2017 que planteaba que los Alcaldes son competentes para sancionar, pero también hay sentencias de Juzgados de lo Contencioso que fallan lo contrario. Así que difícilmente lo resolveremos aquí, tan solo podremos plantear cuestiones más o menos plausibles.

Intentando mantener el hilo inicial, quisiera hacer mención de que la consulta planteada por Agenjo citaba la circulación de vehículos "no homologados", así como las minimotos y aplicación penal por el 384 CP.

Al respecto de lo anterior, la circulación de vehículos no homologados como pueden ser algunos patinetes eléctricos de alta potencia, la DGT mantiene que proceden las denuncias de carecer de Permiso de Circulación, SOA, y carecer de PNC habilitado.  Para ese tipo de infracciones el competente para sancionar no sería en ningún caso el Alcalde, ya que aun en vías urbanas la competencia para ello es de la Jefatura de Tráfico u Organismo delegado (art 84.4 LSV) .  Por tanto no veo problema en denunciar el esos hechos si se trata de una vía urbana de titularidad privada pero uso común o por una colectividad indeterminada.

En lo que se refiere a la aplicación del ámbito penal, no necesariamente se circunscribe a las vías de uso público, si no a aquellas en las que hay transcendencia vial. El bien jurídico protegido es la Seguridad Vial y por ende la integridad física, ello también debería abarcar las vías de titularidad privada. Hay sentencias en ese sentido.

Sobre que la Instrucción FGE 10/2011 no permite imputar el 384, no me queda claro si el comentario va referido a las minimotos o a las vías privadas. Si se trata sobre las minimotos parece claro que la FGE marcaba la pauta a los fiscales para que no se persiguiera las conductas del 384 ya que se trata de vehículos sin homologación que no están autorizados para la circulación en vías de uso común. Eso podría plantear otro debate con los VMP no homologables.

Un saludo.
Saludos RGUB, te doy las gracias por interesarte sobre el tema que no hace mucho expuse.
Hay discrepancias, y es que hay agentes que entienden que al ser terreno privado, nosotros al interponer denuncias en este tipo de terrenos (privados) no tenemos respaldo legal para interponer denuncias ni del ayuntamiento ni de la JPT.
Pero yo discrepo. Discrepo porque aunque estemos ante un terreno privado, se deben dar unos condicionantes donde las normas del LSV queden sin efecto o excluidas, y para que esta máxima tenga visos de legalidad , las vias tienen estar sustraídas y destinadas a un uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes, es decir, una exclusividad donde solo un grupo tiene acceso al lugar. Por lo tanto, en estos terrenos o vías absolutamente privadas no tendrían cabida los preceptos de la  LSV.
Los terrenos a los que hago referencia, son terrenos sin ningún tipo de limitaciones de entrada y acceso, es decir, cualquier persona puede tener acceso para su uso y disfrute así como para su circulación en toda su extensión. Por lo tanto, cualquier tipo de infracción que se de en estos terrenos, bien con competencias de la JPT o bien del Ayuntamiento, seran -en mi opinión- perfectamente tramitables.
Saludos.