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Mensajes - RGUB

#1
Buenos días. 

A mi modo de ver se podría denunciar sin entregar en mano, por ser infractor ausente, entendiendo que el conductor quizás no mantiene un vínculo con el vendedor como para poder facilitarle el boletín.
O bien entregarle el boletín al conductor y en caso que se agote el plazo para pagar/alegar que la JPT gestione la nueva notificación en el domicilio.
Al final en cauce acabaría igual, con la necesidad de que se envie la notificación al domicilio.

Lo que particularmente estas infracciones se suelen detectar cuando el vendedor ha realizado la comunicación de venta y en DGT consta el aviso.
Para poder detectar esta infracción de otro modo solo se me ocurre que sea por manifestación espontánea del comprador, lo que no es un método que me resulte muy adecuado para denunciar ya que se basa en una manifestación, no algo que se pueda corroborar fehacientemente.

Es posible que aparezca un contrato y quizás con ello se pueda aportar como medio probatorio. O se podría intentar contactar con el vendedor para esclarecer el caso y valorar la forma de proceder.

Un saludo.
#2
Buenas.

Se me genera alguna duda en este caso. Entiendo que se trata de un semirremolque que estuvo matriculado en el extranjero, con placa roja tipo S, y que lo lleva un vehículo tractor con matrícula definitiva en España.
El conductor no aporta ni el permiso de circulación temporal de empresa ni el boletín, y además transporta carga útil distinta a la autorizada.

En este caso planteo lo siguiente, y corregidme si ando desencaminado.
Mediante la matrícula roja se podría comprobar datos del permiso de circulación (titular, seguro, vigencia, etc)
Con ello se podría averiguar si el conductor es titular o empleado autorizado para la circulación con el semirremolque.
En caso de que eso estuviera correcto las infracciones RGV que veo serían:

-No portar el permiso de circulación (podría denunciarse por el art 42.2.5A)
-No realizar el boletín de circulación (infracción art 45.1.5B)
-Circular con carga útil (infracción art 46.3.5C)

En este caso se podría entender que el permiso de circulación queda suspendido, ya que para entenderse en vigor debe llevar el boletín y cumplir los requisitos para su circulación, por lo que podría inmovilizarse por el art 104.1.A LSV.

Para retomar la circulación bastaría que vaciara la carga y rellene el boletín.
El hecho de presentar físicamente el permiso de circulación me genera duda que sea causa para mantener la inmovilización, ya que su contenido puede consultarse en base de datos.


Con respecto a denunciar directamente por carecer de permiso de circulación correspondiente, creo que dependerá de si se puede argumentar que no le corresponde en permiso temporal de empresa tipo S, ya que le deba corresponder de otro tipo y podamos justificarlo.

Un saludo.
#3
Buenas noches.

Creo que la referencia que te hacen a la instrucción 99/S-36 viene por una interpretación sobre cierta parte de su texto que puede resultar confusa.

Aquella instrucción citaba lo siguiente:

Para reconocer la necesaria experiencia la norma opta por el transcurso de un plazo de tiempo (dos años) computado desde el momento en que el conductor está reglamentariamente habilitado para conducir, esto es, desde la obtención del correspondiente permiso o licencia de conducción, excluyendo como válida la experiencia que haya podido obtenerse antes

Interpretado de manera aislada ese texto puede dar a pensar que si una persona posee el actual permiso AM y conduce un turismo, la experiencia del permiso AM no le convalida la alcoholemia si no dispone de permiso B.

Si tienes acceso a esa instrucción y la lees en integridad, verás que no hace referencia en ningún momento a la minoria de edad.
Y respeto a la antigüedad de otros permisos o licencias distintos al requerido para el vehículo que conduce, se puede llegar a otra interpretación.

En resumen, esa instrucción es anterior a la aparición del permiso AM, en aquel momento LCC.
Regula la tasa de aplicación para quien no haya obtenido nunca ningún permiso o licencia, ya que la experiencia que puede tener no puede ser valorada de manera objetiva. Solo se puede valorar la experiencia de quien ha tenido algún permiso o licencia, ya que permite computarle 2 años desde su obtención.

El caso que comentas, siendo menor, es correcta la relación de sanciones que has comentado, aunque cualquier tasa positiva será sancionable al ser menor de edad, en función de la tasa varía la cuantía o los puntos a detraer.

Menor AM+2 años conduce turismo:

Más de 0'0 son 500€
Más de 0'25 son 500€+4puntos
Más de 0'50 son 1000€+6 puntos

A tener en cuenta, márgenes de error, posible delito, etc.

Y como particularidad, en caso de que el conductor solo disponga de licencia LVA o LCM, aunque tenga más de 2 años de antigüedad, esa experiencia no le computaría si conduce un vehículo que requiere permiso, ya que hay una distinción en la norma sobre permiso y licencia en el art 20RGC para alcoholemia:

A estos efectos, sólo se computará la antigüedad de la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos para los que sea suficiente dicha licencia.

Espero que sea de utilidad.
Un saludo.

#4
Buenos días.

Si el vehículo francés quiere matricularse en España puede pasar la ITV aquí si la tuviera vencida o los periodos de Francia son distintos a los de España, como trámite previo a la matriculación, ya que le tendrán que expedir la TIT de España.
Si la ITV de Francia está en vigor y quiere matricular aquí, se la pueden convalidar si los periodos se ajustan a los nuestros.

Si lo que quiere es pasar aquí ITV porque le caducó la de Francia, y tan solo es a efectos de circular por España con ITV en vigor, también podrá pero es posible que en Francia no le sea reconocida como inspección periódica y tenga que volverla a pasar nuevamente en Francia.

Un saludo
#5
Vehículos / Re:CIRCULACION REMOLQUE LIGERO FRANCES
Sábado 17 de Mayo de 2025. 18:42 horas.
Buenas tardes.

La verdad es que me presenta dudas este caso.
Hablamos de remolque ligero, que no requiere matriculación, tan solo ficha de características técnicas.

Comenta el compañero BALARRASA que dispone de ficha francesa, que a lo sumo sería suficiente para verificar que cumple los requisitos técnicos y de compatibilidad con el vehículo tractor.

Con esto me planteo que no sería necesario nada más, y la intervención se basaría en comprobar que cumple con el tipo de homologación adecuado, verificar características técnicas y situación de compatibilidad del vehículo tractor.

El art 26 RGV, así como el art 9, que tienen su soporte normativo en el Anexo I RGV, llevan a los Reales Decretos y Ordenen Ministerial siguientes:

RD 2140/85, RD 2028/86, RD 736/88, OM 20.9.85.

En un vistazo rápido no he visto impedimento para hacer uso de la ficha francesa, salvo casos que requieran matriculación.

Estaría bien si alguien tuviera la certeza del correcto proceder que comente su opinión o experiencia, pero hasta donde he podido ver no veo inconveniente en que circule con ficha francesa.
Si bien sería conveniente para tranquilidad del propietario que vaya a una ITV para que le informen si es necesario que le hagan una nueva expedición de TIT española.

Saludos
#6
Temas Profesionales / Re:Canje permisos extranjero
Martes 08 de Abril de 2025. 23:16 horas.
Buenas noches.

El caso que expones no es un canje propiamente dicho, es una renovación para aplicar los periodos de vigencia establecido, pero en cualquier caso queda clara la cuestión.

Ese tema se regula en la directiva europea 2006/126/CE, en su artículo 2 cita:

2. Cuando el titular de un permiso de conducción nacional válido sin el período de validez administrativa previsto en el apartado 2 del artículo 7, establezca su residencia habitual en un Estado miembro distinto del que expidió su permiso de conducción, el Estado miembro de acogida podrá aplicar al permiso los períodos de validez administrativa previstos en el apartado 2 del artículo 7, mediante la renovación del permiso de conducción, a partir de los dos años siguientes a la fecha en que el titular estableció su residencia habitual en su territorio


Según la directiva la obligación de renovación solo se aplica a los Estados de acogida, por lo que el estado expedidor puede mantener su reconocimiento en las mismas condiciones que se expodiera en PNC.
De hecho en España así sucede con las antiguas LCC, que la DGT sacó instrucción de que seguirían teniendo validez hasta que proceda alguna causa para expedirla nuevamente, sea por deterioro o obtención de una nueva clase de permiso.

Ahora bien, cada Estado puede regular esa cuestión, de hecho, de no ser por la instrucción de DGT, mi interpretación de la norma es que a las LCC se les otorgaba las fechas de vigencia del art 12 RGCond.

Un saludo.
#7
Temas Profesionales / Re:Quebrantamiento inmovilizacion
Miércoles 12 de Febrero de 2025. 03:47 horas.
Hola.

Es un tema a debatir.
Empezando por la norma por la que se pretenda denunciar.
Si se sanciona por la 4/2015 por desobediencia, la persona responsable en el autor de la desobediencia, aquí ya entra en cuestión cómo se ha dado la orden y si la persona es conocedora. Creo recordar que se publicó alguna directriz de que las desobediencias de la 4/2015 debían ser reiteradas y advertidas de la consecuencia sancionadora. Por tanto, en el caso planteado, puede ser que tenga flecos sueltos la sanción.

Si se denuncia por la LSV el responsable sigue siendo el autor de la desobediencia, si bien en caso de no conocerse la identidad el titular del vehículo debe poner en conocimiento los datos del mismo.
En este caso la cuestión es si un cepo por si solo tiene condición de "orden o señal" a efectos sancionadores.

En ambos casos hay pros y contras, además de que dado el caso es una denuncia polémica por tanto que es difícil concretar el autor, así como el momento real del quebranto de cara al procedimiento sancionador.

Un saludo.
#8
Temas Generales / Re:Transporte de motocicleta en porta bicis
Miércoles 08 de Enero de 2025. 23:09 horas.
Cita de: elbosco en Miércoles 08 de Enero de 2025. 20:13 horas.Me gustaría retomar este tema. Si sobresale la bici de la anchura de los espejos retrovisores o de 2.50 m., ¿por qué articulo lo denunciais, por el RGCir Art. 15-5-5A o por RGVeh. art. 14-2-5A?.

Hola.

Yo denunciaría por el art 15.1 RGC, por sobrepasar la carga la proyección en planta del vehículo.

El art 15.5 RGC lo veo para los casos en que a la carga se le permite salir de la proyección en planta (los casos permitidos) y que no se han tomado precauciones para evitar daños.

El art 14.2 RGV trata de las autorizaciones especiales, y no parece que sea adecuada para un turismo que transporta una bici. Además según la RCI de DGT sería responsable el titular del vehículo. A mi modo de ver el caso que comentas debe ser responsable el conductor.

Un saludo.
#9
Vehículos / Re:infracción por circular con parabrisas roto
Jueves 31 de Octubre de 2024. 16:23 horas.
Buenas tardes.
Si el parabrisas presenta una fractura, impacto o deterioro que afecta al campo de visión del conductor, podría denunciarse por el art 11 op5f RGV.

Saludos.
#10
Conductores / Re:OFICIO 2018 18 DE JULIO
Miércoles 04 de Septiembre de 2024. 15:02 horas.
Cita de: thetrooper69 en Martes 03 de Septiembre de 2024. 13:03 horas.Buenos dias
En la sentencia que adjuntais creo que NO trata nada de la conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas o con presencia de drogas en el organismo. La sentencia es sobre una conduccion "careciendo del correspondiente permiso de conduccion por no haberlo obtenido nunca"

Buenas tardes.

En efecto, la sentencia trata sobre el delito de conducir sin haber obtenido permiso o licencia y la infracción administrativa que se realiza de manera paralela, por conducir careciendo de autorización administrativa correspondiente.

La cuestión que parece plantear FRANCO es que en la nota informativa que da publicidad a la sentencia, plantea que cabe la doble sanción penal y administrativa sin afectar al principio "non bis in idem".

En base a ese mismo criterio, plantea al compañero del foro que se podría aplicar a los delitos por alcohol/drogas, en tanto que el delito pide influencia y la sanción administrativa pide solo la presencia de dichas sustancias.
Entendido de manera que son distintas conductas las que se sancionan, influencia vs presencia, y por tanto no se afecta al principio "non bis in idem"

El planteamiento que expongo por mi parte, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia del TC, es que la nota informativa va más allá del contenido de la sentencia, y platea la posibilidad de la doble sanción.
Ese planteamiento no lo he encontrado en el contenido de la sentencia.

A mi entender lo que se expone es que son conductas distintas, ciertamente, lo que no a lugar a la cuestión de inconstitucionalidad del art 384 por falta de distinción taxativa entre la infracción penal y la administrativa.
Ello no quiere decir que deba sancionarse doblemente, ya que la conducta penal incluye los elementos de la conducta administrativa y va más allá por tratarse de una conducta más grave al no haber obtenido nunca permiso/licencia vs a tenerlo pero de un vehículo distinto al que conduce.

Por tanto el delito absorbería la infracción administrativa.

En el caso de delitos contra la salud pública, por ejemplo, pasa lo mismo. Para traficar con droga se puede estar en posesión de la misma, pero no se aplica doble sanción.

En conclusión, a mi modo de ver, la nota informativa que se cuestiona publicita una mala interpretación de la sentencia.

Un saludo.
#11
Conductores / Re:OFICIO 2018 18 DE JULIO
Viernes 30 de Agosto de 2024. 19:08 horas.
Adjunto nota con la sentencia por si es de interés.

La cuestión de inconstitucionalidad la plantea el Juez de lo Penal 1 de Toledo. El fiscal entiende que no procede la cuestión,la defensa se abstiene de alegar.
#12
Conductores / Re:OFICIO 2018 18 DE JULIO
Viernes 30 de Agosto de 2024. 18:00 horas.
Buenas tardes.

En mi opinión la nota informativa a la que se hace referencia genera un error en la interpretación. En una lectura inicial parece concluir que cabe sancionar doblemente en vía penal y administrativa la conducta de circular con vehículo a motor  ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de circulación.

Si bien es de interés leer la sentencia del TC, y con ello se puede llegar a la conclusión de que la sanción penal corrige una conducta mas grave, que incluye la conducta administrativa. En cambio la vía administrativa sanciona una conducta distinta, menos grave y que no necesariamente incluye la conducta penal.

Es decir, para circular sin haber obtenido nunca un permiso o licencia (conducta penal) implica de manera forzosa que no se dispone del permiso correspondiente. Pero circular sin el permiso correspondiente (conducta administrativa) no siempre incluye no haber obtenido nunca permiso o licencia, puesto que se puede tener un permiso distinto al que habilita para el vehículo que se conduce, lo que implicaría la sanción administrativa sin que tenga reproche penal por entenderse que es una conducta menos peligrosa al disponer de unos conocimientos de circulación.

En conclusión, la condena penal absorbe la sanción administrativa, si bien la absolución penal puede dar lugar a la sanción administrativa si se acredita que alguna vez dispuso de permiso o licencia y esta no habilita para la circulación realizada.

El kid de la sentencia trata de que la defensa intenta impugnar la sentencia del juzgado penal, al alegar que la norma penal y la administrativa regulan la misma conducta, por lo que se demanda la cuestión de inconstitucionalidad del art 384 CP, al entender que la vía penal debe regular conductas más graves que la administrativa.
El fallo cita que ambas conductas son distintas por los argumentos que arriba menciono, pero no he encontrado en la sentencia ninguna mención a que se deba sancionar doblemente.

Por tanto no me parece apropiado notificar la denuncia por el art 77.K con carácter de inicio del procedimiento administrativo, lo que no obsta que se comunique incluso con boletín que se realiza apertura de expediente administrativo supeditado a la resolución judicial, sin posibilidad de pago por tratarse de un acto interrumpido.

En el caso de alcoholemias y drogas aplicaría la misma interpretación, si bien siempre entrego copia del boletín como notificación de apertura de expediente supeditado a la sentencia. Entre otras cosas porque el formato de boletín que utilizamos contiene los datos de las pruebas y el aparato de etilometría, así como fecha de control metrológico, datos necesarios también en el proceso penal que son de interés para el investigado por el delito.

Un saludo.
#13
Conductores / Re:Conducción por inmigrante en situación irregular.
Miércoles 17 de Julio de 2024. 13:46 horas.
Cita de: Alballo en Lunes 15 de Julio de 2024. 15:42 horas.Siento retomar tema, pero me surgen dudas, sobre la primera pregunta expuesta por Nyago.
El concepto de entrada en territorio español en situación regular, entiendo que es una entrada por una frontera con pasaporte y/o visado. Allí tenemos una fecha de entrada que iniciará el cómputo de los 6 meses, con lo que el permiso extracomunitario serà válido esos 6 meses que menciona el artículo (dentro de los permisos 21.1 RGCond).

Por ende, todo lo que sea entrada en espanya de manera irregular (patera por ejemplo), o la permanencia en España de manera irregular, el permiso de su país no es válido para conducir es España.

Hablando del NIE (numero identificación extranjero), es un simple número, que da la administración el cual no otorga residencia, ni tampoco que la persona esté regular en España. Es más, quizás tiene un expediente de expulsión, porque entró ilegalmente en España. Algunos inmigrantes enseñan el certificado blanco que expide CNP, conforme disponen de un número NIE
En este caso, hay que esperar los 6 meses desde la fecha de obtención del NIE?
Está claro que no tienen residencia, ya que la residencia solo la otorga el TIE o el CRUE (ciudadanos europeos, EEE), entonces tienen que abonar la sanción en el momento?

Buenas tardes
Es correcto lo que expones.
Con la normativa en la mano, un NIE temporal por intereses propios, al no ser un permiso de residencia , no inicia un nuevo computo de 6 meses a efectos de valorar la validez de un PNC extracomunitario.

Es decir, a una persona que presenta el certificado blanco por asignación de NIE por motivos personales, no se le computan 6 meses desde la expedición de dicho certificado, si no que se le deberán computar 6 meses desde la entrada en el país que él debería acreditar.

Cabe recordar que la ley 4/2015 regula la obligación de que la persona extranjera debe acreditar su identidad y su situación regular en el país.

Y del mismo modo, dado que el certificado blanco no acredita residencia en España, en caso de infracción debe abonar la misma en el acto con concepto de pago/depósito, si no sería causa de inmovilización.

Un saludo
#14
Temas Profesionales / Re:Código B96
Jueves 27 de Junio de 2024. 18:34 horas.
Buenas tardes.

El escrito es de fecha de 2010, y las menciones de la RCI de la DGT sobre la aplicación de la infracción grave, para los casos de conjuntos de vehículos que requieren el B96 sin haber realizado las pruebas, viene reflejada al menos desde el 2021.
Por tanto yo consideraría ese escrito como fuera de aplicación.

Tal como ha mencionado Dikxon, el código 96 no es un tipo de permiso, de hecho ni tan solo genera una renovación en las fechas de caducidad ya que no se requiere certificado médico.
Yo me mantengo en el criterio arriba expuesto, el uso del artículo 5.5 RGCond, a pesar de que la RCI hace su mención en el art 5.4, a mi modo de ver puede dar lugar a una incongruencia en la aplicación de la normativa.

Y ampliando el debate con otros vehículos... Yo interpreto lo siguiente:

-Circular con una moto que requiere A1 sin disponer de tal permiso o la equivalencia B+3 años con PNC Español o Europeo.... Permiso que no habilita art 1.1 RGCond

-Circular con una moto que requiere A sin disponer de tal permiso ni tan solo A2+2 años....Permiso que no habilita art 1.1 RGCond

-Circular con moto que requiere A disponiendo de A2+2 años pero sin superar la formación reglamentaria.... No haber superado la formación específica art 5.4 RGCond

Un saludo.
#15
Temas Profesionales / Re:Código B96
Viernes 21 de Junio de 2024. 19:49 horas.
Buenas.

Si te basas en la RCI de la DGT, la infracción sería por el art 5.4 opción 5a).
El concepto es:
CONDUCIR EL VEHÍCULO RESEÑADO NO HABIENDO SUPERADO LA FORMACIÓN ESPECÍFICA ESTABLECIDA REGLAMENTARIAMENTE. (DEBERÁ DETALLARSE POTENCIA, CATEGORÍA Y MMA DEL VEHÍCULO O CONJUNTO OBJETO DE DENUNCIA)

En el apartado de comentarios dice:
NOTA: También aplicable a conducir conjunto formado por vehículo de MMA< o = 3500 kg., remolque de MMA>750 kg., debiendo figurar en el permiso conducir el código armonizado nº 96

Ahora bien, el art 5.4 regula el paso del A2 al permiso A, y ello puede dar lugar a que la persona denunciada vea una incongruencia entre la infracción denunciada y la norma reguladora.

Alternativamente esta la infracción al art 5.5, cuyo concepto cita:
CONDUCIR EL CONJUNTO FORMADO POR EL VEHÍCULO TRACTOR Y REMOLQUE RESEÑADOS NO HABIENDO SUPERADO LA FORMACIÓN O PRUEBA DE CONTROL DE APTITUDES Y COMPORTAMIENTOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE (DEBERÁN ESPECIFICARSE LOS DATOS IDENTIFICATIVOS Y CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO TRACTOR Y REMOLQUE (PRINCIPALMENTE TARA Y MMA DEL CONJUNTO) OBJETO DE DENUNCIA QUE JUSTIFICAN LA NECESIDAD DE HABER SUPERADO PREVIAMENTE DICHA FORMACIÓN ANTES DE SU CONDUCCIÓN.)

En cualquier caso, considero importante hacer referencia específica en la denuncia a la conducta apreciada, para así evitar falta de claridad a lo que se pretende denunciar.

Un saludo