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Mensajes - RGUB

#166
Temas Generales / Re:TIEMPO TRAS LA INMOVILIZACION
Miércoles 07 de Noviembre de 2018. 15:23 horas.
Hola de nuevo.

A rasgos generales, considero que la LSV admite la inmovilización por un plazo de dos meses, con el aviso previo al titular, con un mes de antelación, de que se puede proceder a su traslado como residuo o adjudicarlo a la propia autoridad. Ello de se desprende del artículo 106 que anteriormente citaba.
No obstante considero que si las circunstancias lo requieren puede procederse a trasladarlo a depósito si el vehículo deviene en una perturbación a la circulación, u otra causa que pueda surgir y que se contemple en los motivos que ampara el artículo 105.

En caso de que sea previsibe que puedan darse causas que aconsejen su posterior depósito considero que debieron quedar informadas en el momento de la inmovilización, ya que la persona tiene derecho a ser informada en 24h o almenos que se realicen gestiones para ello, de una modificación en el procedimiento que pueda afectarle como sería la nueva decisión sobre la situación de vehículo por su ingreso a depósito (LSV 105.3)

En resumen, si el tiempo que se le va a otrorgar es inferior a los dos meses establecidos en el artículo 106 (posteriormente trato como residuo/abandono), debería constar en acta el plazo otorgado. En caso contrario, cuanto menos por cordialidad intentar contactar previamente a su depósito, y sin falta en el plazo de 24h tras su ingreso.

Y concretamente si la causa es la carencia de SOA el debate puede ampliarse ya que la LSV en su artículo 104.4 nos remite a la ley del SOA para proceder a la inmovilización, y esto da lugar a interpretaciones.
La ley del SOA cita:

b) El depósito o precinto público o domiciliario del vehículo, con cargo a su propietario, mientras no sea concertado el seguro.

Se acordará cautelarmente el depósito o precinto público o domiciliario del vehículo por el tiempo de un mes, que en caso de reincidencia será de tres meses y en el supuesto de quebrantamiento del depósito o precinto será de un año, y deberá demostrarse, para levantar dicho depósito o precinto, que se dispone del seguro correspondiente. Los gastos que se originen como consecuencia del depósito o precinto del vehículo serán por cuenta del propietario, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo
.

Hay instrucciones de DGT que instan a que la inmovilización por carecer de SOA se limite a causas excepcionales.
A tenor de lo que marca la ley del SOA y las instrucciones de DGT, podría interpretarse que procede dejar que el vehículo continúe la marcha denunciando la carencia de SOA, siendo la autoridad sancionadora quien decrete el precinto o depósito del vehículo y su lugar, que bien podría ser el propio parquing de la persona, tod ello en la fase.de instrucción del procedimiento.
En cualquier caso, como ya digo esos términos son interpretables y desconozco si hay pronunciamientos legales que rijan un protocolo a seguir en caso de carenciade SOA, pero si finalmente se opta por inmovilizar de inicio me ceñiría a la práctica que expongo al comienzo.

Un saludo.
#167
Temas Generales / Re:TIEMPO TRAS LA INMOVILIZACION
Martes 06 de Noviembre de 2018. 10:53 horas.
Buenos días.

Salvo que exista alguna normativa alternativa que habilite para la retirada en tiempo menor, la LSV prevé 2 meses en la medida cautelar de inmovilización y posteriormente trato como residuo, si no hay alegaciones pendientes:

Artículo 106. Tratamiento residual del vehículo.
1. La Administración competente en materia de ordenación y gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.


Previo aviso, se otorga al titular el plazo de un mes para su retirada antes de proceder al traslado al centro de tratamiento residuos o la adjudicación a los servicios de vigilancia del tráfico de la propia administración, es decir, se puede dejar inmovilizado un mes y seguidamente avisar al titular de que si en el siguiente mes no retira el vehículo se prodederá a su traslado como residuo o para adjudicarse a la administración.

106.1[...]
Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.


Un saludo
#168
Temas Profesionales / Re:Prescripción médica MARIHUANA
Domingo 09 de Septiembre de 2018. 22:49 horas.
Hola, interesante cuestión sujeta a debate.

Considero que debe estarse a cada caso, ya que la intervención a llevar a cabo piede variar.

En lo que respecta al trámite administrativo, la infracción solo requiere presencia de droga en el organismo, sin necesidad de signos físicos ni afectación a la conducción, ya que en tal caso estaríamos ante un trámite penal si se conduce vehículo a motor.

Por tanto, ¿ cómo debemos actuar ante un positivo en drogas en el que no hay signos específicos de deterioro por consumo, ni tampoco se ha podido observar afectación en la conducción, y cuya persona acredita prescripción médica?, podría ser el caso de un positivo por control rutinario, por ejemplo.

En mi opinión, no procede denuncia si la sustancia detectada se corresponde con la prescrita por el facultativo y la persona no presenta signos o falta de diligencia en la conducción.
Si por contra hubiese dudas sobre la droga detectada con respecto a la pautada, en tal caso realizaría denuncia haciendo constar las manifestaciones de la persona, a fin de que se valore en el laboratorio el resultado.
Lo que no tengo claro es si debe aplicarse el precepto 14.1 por positivo en drogas o en su defecto el art 10 por falta de diligencia, ya que la norma no es demasiado clara. Me decantaría por el artículo 14.1 salvo superior criterio.



Un saludo.
#169
Temas Profesionales / Traducción en permiso extracomunitario
Martes 28 de Agosto de 2018. 10:41 horas.
Bueos días.

El artículo 21 RGCon reconoce la validez de permisos de conducir extracomunitarios que vayan acompañados de traducción. El texto legal cita:



b) Los nacionales de otros países que estén redactados en castellano o vayan acompañados de una traducción oficial. Se entenderá por traducción oficial la realizada por los intérpretes jurados, por los cónsules de España en el extranjero, por los cónsules en España del país que haya expedido el permiso, o por un organismo o entidad autorizados a tal efecto.

En referencia a los intérpretes jurados y organismos/entidades autorizadas, deben ser españolas o pueden serlo de otro país? Que organismos/entidades son los autorizados?
#170
Temas Profesionales / Re:Conductor moto en practicas
Domingo 29 de Julio de 2018. 17:16 horas.
Buenas tardes.

Imagino que te refieres a la responsabilidad en las infracciones administrativas, aunque no lo mencionas.
A mi entender la responsabilidad recae sobre el conductor en aquellas infracciones de circulación que la normativa se las atribuye. A tal efecto la LSV define como conductor lo siguiente:

Conductor. Persona que, con las excepciones del párrafo segundo del punto 4 maneja el mecanismo de dirección o va al mando de un vehículo, o a cuyo cargo está un animal o animales. En vehículos que circulen en función de aprendizaje de la conducción, tiene la consideración de conductor la persona que está a cargo de los mandos adicionales.[/b]

Para el caso de motos en situación de aprendizaje, al no existir mandos adicionales, considero que no se le puede definir como conductor del vehículo en cuestión al profesor, si bien lo será del turismo que lleva tras el alumno. Por tanto en aquellas infracciones que sean responsables los conductores, para la moto en situación de aprendizaje lo será el alumno ya que es quien va al mando del vehículo de forma plena.

Un saludo.
#171
Temas Profesionales / Re:Prescripción médica MARIHUANA
Domingo 15 de Julio de 2018. 21:36 horas.
Buenas tardes.

Dependerá de cada caso al actuación a practicar.

Si la pauta médica solo la manifiesta verbalmente, debería seguir el tramite habitual por resultado positivo, haciendo constar las alegaciones en acta o denuncia, a fin de ser valorado por el instructor del expediente.

Si aporta documentación de dicha prescripción facultativa dependerá de lo que en ella se exponga, ya que aun siendo un consumo autorizado no quiere decir que sea compatible con la conducción.
En todo caso debe tenerse en cuenta lo que recoge la LSV:

14.1. No puede circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine.

Tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 10.


Por lo anterior, si se presume que el consumo está prescrito pero se observa que por su causa hubiera una falta de diligencia debida, en tal caso procedería denuncia a tal efecto y a mi entender tambien inmovilización del vehículo.
#172
Temas Profesionales / Re:SOBRE PEGATINA ITV
Miércoles 04 de Julio de 2018. 16:25 horas.
Buenas tardes.

En mi opinión, según las circunstancias, puede caber el tipo penal del 392, en consonancia con la disposición general del art 400bis CP. Paralelamente debería denunciarse la correspondiente ITV, cuya responsabilidad recaerá sobre el titular, así como los defectos técnicos que se observen.
A mi entender, en ocasiones había denunciado por no portar la señal correspondiente, entendido que la que lleva no reune las condiciones a tal efecto, pero el apunte que ha hecho el compañero Bielet me parece bastante ajustado. Me refiero al art 18.1 opción 5E, "circular con el vehículo reseñado teniendo instaladas señales para dar a conocer a los usuarios determinadas circunstancias o características relativas al servicio o carga del mismo no ajustándose a lo dispuesto reglamentariamente". Me parece un concepto ajustado al caso. Esta infracción entiendo que es responsabilidad del conductor, claro que cabe la posibilidad de que él desconozca esa situación, por lo que debería valorarse cada caso o bien que el instructor del expediente valore en función de las posibles alegaciones.

En lo que se refiere a la opción 5c del mismo artículo 18, creo que no se adecua suficiente para este caso.

Un saludo
#173
Temas Profesionales / Re:Vehiculo estacionado dado de baja
Domingo 24 de Junio de 2018. 22:31 horas.
Buenas tardes.

Ciertamente el tema es controvertido, ya que suscita diversas opiniones.
En principio parece que la normativa sanciona solamente este hecho en circunstancias en que hay circulación, entendiendo ésta como que ha existido desplazamiento del vehículo.
Ciertamente , DGT ha sacadonuna instrucción a la cual se ha referido en compañero miki00. Esta instrucción, analizándola un poco,  aprovecha la explicación de las casuísticas en que se carece de SOA, en las que estando de alta registral procede denuncia sea en circulación o estacionado, siendo distinto importe según el caso. Para la situación de baja registral rechaza la posibilidad de sanción por carecer de SOA, por ser una situación en que se está exento de la obligación de contratarlo.

Aprovecha la instrucción la mención sobre la baja registral para informar de que se ha añadido un nuevo concepto sancionador en el codificado, siendo que dicha baja registral es motivo de sanción por sí misma, connun importe mayor para los casos en que se ha actuado observando desplazamiento del vehículo y otro importante menor para el caso en que no se ha observado. Pero es este último caso el que genera polémica, no obstante, creo que las observaciones que se indican en el codificado de la DGT puede ser aclaratorio, citando éste:

SUPUESTO ESPECÍFICO DE LOCALIZACIÓN DE
VEHÍCULOS ESTACIONADOS EN LA VÍA, CUYA APARIENCIA
Y CONDICIONES NO PERMITEN DEDUCIR SU POSIBLE ABANDONO

Parece por ese literal, que la administración lo que persigue son los casos en que existen indicios de un uso reciente.
En cualquier caso, opino que deben valorarse las situaciones existentes que podemos encontrarnos y actuar en consecuencia.

Un saludo
#174
Temas Profesionales / Re:Sancion por alcohol y drogas
Martes 19 de Junio de 2018. 23:17 horas.
Hola  buenas,

La DGT público una instrucción que creo puede ser bastante aclaratoria para la cuestión planteada. Se trata de la Instrucción 2015/S-137: sobre infracciones en materia de alcohol y drogas.

En resumen, proceden ambas denuncias.

Un saludo.
#175
Temas Profesionales / Re:Inmovilizar o no??
Viernes 15 de Junio de 2018. 00:21 horas.
Buenas.

En mi opinión no procede inmovilizar por dicha información administrativa. No es ninguno de los casos que recoge el artículo 104 LSV, y por tanto me parecería fuera de norma realizar la inmovilización.

La situación del permiso tras finalizar la condena judicial, inferior a 2 años, genera una invalidez del mismo, pero no se considera una causa de pérdida de vigencia. Tampoco se debería proceder a intervenir el PNC ,ya que  la revalidación del mismo se lleva a cabo vía telemática tras el aprovechamiento del curso de sensibilización y consiguientemente la comunicación a la JPT por parte del Centro que imparte el curso.

Argumentar que la norma cita "para volver a conducir únicamente deberá acreditar..." como base legal para la inmovilización tampoco me parece ajustado a ley, ya que lo que ahí se destaca es una prohibición, y su incumplimiento ya tiene una consecuencia sancionadora, pero ello no tiene por qué implicar una medida cautelar como la inmovilización. Si nos hacemos acopio de ese argumento también debería inmovilizarse una serie de infracciones que también la norma prohibe la conducción si suceden, como ejemplo:

-art 21.3 RGCond. Permisos extracomunitarios pendientes de canje u obtención.
-art 12.4 RGCond. Caducidad
-art 13.3 LSV. Prohibe conducir con cascos auriculares.
-art 22.1 RGV. timbre en los ciclos.
Etc

En resumen, si la conducta no está recogida como causa de inmovilización considero que no debería llevarse a cabo dicha medida cautelar.

Un saludo

#176
Temas Profesionales / Re:Quebrantamiento inmovilizacion
Jueves 24 de Mayo de 2018. 22:22 horas.
Vamos a recapitular para ver si así nos metemos en cotexto.
El tema se iniciaba por la controversia entre si el quebranto de una inmovilización de un vehículo debería denunciarse por la desobediencia regulada en la Ley 4/2015 o la que se contempla en el RDL 6/2015, es decir Seguridad Ciudadana VS Seguridad Vial.

A ese respecto el compañero "pitutis" dio una excelente respuesta en la que aportaba escrito de la Delegación de Gobierno de Valencia, en la que se expone que a su criterio la citada conducta debe ser sancionada por la LSV art 76.j), desarrollado en el art 143 RGC.

Seguidamente, aporté respuesta dando mi opinión, en la que en resumen pongo en duda que el precepto del art 143 RGC, sancionado por el art 76.j LSV, se ajuste de forma adecuada a la conducta, ya que la inmovilización no está catalogada como "orden o señal".

Aclarado esto, en referencia a lo comentado por el compañero "thetrooper69", intentaré nuevamente exponer las lagunas legales que se podrían dar para el caso de denunciar el quebranto de inmovilización, centrándome en el supuesto de que se aplique la desobediencia enmarcada en la LSV y en relación a la casuística de que se inmovilice por infracción y el conductor NO SEA TITULAR.

Si se inmoviliza por infracción a un conductor NO TITULAR, la orden de inmovilización recaerá sobre él, no sobre el titular ya que no hay constancia acreditada de que conozca la situación. Si pasado un tiempo se comprueba que el vehículo ha sido retirado sin autorización y se procede a denunciar la responsabilidad recae sobre el CONDUCTOR NO TITULAR  a quien se le dió la orden, ya que se le supone que será el autor del hecho. No obstante eso no se puede asegurar, salvo que se le coja de forma flagrante.
En este caso no se va a proceder a "solicitud de identificar al conductor al titular", ya que la denuncia se pone a nombre de una persona concreta, el CONDUCTOR NO TITULAR, sobre el que tampoco recae la obligación de identificar al autor ya que esa obligación es para el TITULAR en aquellas infracciones en que nonse ha podido entregar en mano y se desconoce el responsable.
De este modo se genera una situación en la que el conductor NO TITULAR deberá hacer un recurso, que en caso de que argumente que el no fue el que movilizó el vehículo ya que retornó las llaves al titular puede darse el caso de que se estime, por lo que debería archivarse el expediente sin posibilidad de atribuir la sanción al TITULAR, ya que sobre él no había orden expresa. Caso contrario podría desestimarse, generando una situación injusta para el CONDUCTOR NO TITULAR, dando por supuesto que realmente no sea el autor de la conducta.

Si se diera el caso de que durante la instrucción del expediente, se considerarase oportuno solicitar al TITULAR la identidad del conductor, sería controvertido porque sobre que fecha y hora se le va a requerir que aporte esa información?
Tú como agente vas a denunciar el hecho en el momento que observas la ausencia del vehículo, pero no sabrás en que momento concreto se movió. Es decir, si inmovilizas un lunes y constatas el quebranto el domingo, cuando se ha producido el hecho material?
El TITULAR podría decir que desde el martes al domingo ha sido utilizado por diversas personas y ninguna ser el denunciado. En tal caso, no habría reproche sancionador por no existir desobediencia alguna.

Espero que haya quedado un poco más claro el contexto que intentaba plantear.

Un saludo.
#177
Temas Profesionales / Re:Quebrantamiento inmovilizacion
Miércoles 23 de Mayo de 2018. 22:43 horas.
Otro ejemplo.

Como particular pides prestado un vehículo, te dan el alto y se detecta que el coche no tiene seguro. La inmovilización va a tu nombre y la infracción es responsabilidad del titular. Evidentemente tú nonvas a sacar el seguro al coche, te limitarás a informar al titular de la situación.
Al tiempo te llega al domicilio una denuncia por el quebranto de la inmovilización, ya que resulta que el titular retiró el vehículo sin corregir la situación. Que cara se te quedaría?
#178
Temas Profesionales / Re:Quebrantamiento inmovilizacion
Miércoles 23 de Mayo de 2018. 22:30 horas.
Buenas noches
Intentaré ser más concreto.
Si inmovilizas sin cepo a un vehículo cuyo conductor no es el titular y este devuelve las llaves al propietario del vehículo, y posteriormente el dueño coge el vehículo, supongamos sin conocimiento de que el vehículo fue inmovilizado porque el infractor no se lo dijo. A la llegada de la patrulla se observa que no está el vehículo y procedes a denunciar al conductor no titular. Se trataría de una denuncia no constatada, ya que das por supuesto que el quebranto lo realizó a quien diste la orden de inmovilización, puediendo ser causa de alegaciones con tintes de prosperar.

Es responsable directo el titular si desconocía la orden de inmovilización?
Es responsable el conductor no titular si no fue quien movió el vehículo?
Puede que exista triquiñuela por parte de los afectados y se archive la sanción?

Evidentemente puedes denunciar y despreocuparte, y ya será el denunciado quien batalle con la administración, pero a mí no me gustaría tener que  vermelas estando en ese lado
#179
Temas Profesionales / Re:Quebrantamiento inmovilizacion
Miércoles 23 de Mayo de 2018. 10:29 horas.
Considero que lo adecuado sería un precepto ajustado dentro del marco normativo de la LSV, pero en ausencia de éste la ley 4/2015 en su art 36.6 sería un recurso acrptable, además de que el procedimiento sancionador de dicha materia permite ponderar de forma motivada el importe de la sanción en función de la gravedad o la reincidencia.

Si bien es cierto que la LSV dispone de mecanismos que garantizan de mejor modo el cumplimiento del procedimiento, como es el caso de la responsabilidad subsidiaria por parte del titular en caso de impago del infractor, la obligación de identificar al conductor, etc.
Esto último lo comento porque pueden darse casos que desvirtúen el procedimiento sancionador, como sería el caso del conductor NO TITULAR que realiza una infracción de la que es responsable y que conlleva inmovilización.

Planteemos una alcoholemia positiva administrativa, se procede a la inmovilización en vía pública bajo apercibimiento y orden. El conductor no titular no tiene derecho de retención sobre las llaves del vehículo, por lo que deberá devolverlas al titular, que de "motu propio" puede llevarse el vehículo, y dado que sobre el no pesa la orden de inmovilización no incurriría en infracción por quebranto de la misma. Del mismo modo el conductor apercibido no es responsable de la conducta del titular, por lo que en mi opinión se genera un vacío legal que puede dar lugar a situaciones que tiren por tierra el procedimiento.

Claro está que se puede prever esta situación y tomar medidas cautelares de mayor garantía, como es el caso del cepo o bien realizar las gestiones a nuestro alcance para extrapolar la orden al titular.

Un saludo
#180
Temas Profesionales / Re:Quebrantamiento inmovilizacion
Martes 22 de Mayo de 2018. 13:26 horas.
Buenas tardes.

En mi opinión el tema es algo controvertido. Los argumentos que esgrimen las subdelegaciones creo que no se ajustan a estel caso en cuestión. Han extrapolado el régimen sancionador al  origen de la intervención, de tal forma que si la orden es relativa a una actuación por infracción de tráfico la quieren acotar a su marco sancionador (LSV) sin plantearse que la norma admita esa infracción por la conducta de desobedecer la orden de inmovilización.

Me explico:
La infracción de "desobedecer las ordenes de los agentes que regulan la circulación" no tiene encaje en la LSV por el tema del quebranto de inmovilización, ya que la inmovilización no está recogida como una "orden o señal" dentro del catálogo de ordenes y sañales en materia de tráfico, ni se reglamenta en el RGC.
El propio art 143 RGC cita "La forma y significado de las señales y órdenes de los agentes de la circulación se ajustará a lo que establece el Catálogo oficial de señales de circulación. Estas señales figuran también en el anexo I."

Pondré un ejemplo con los argumentos de las subdelegaciones, a ver qué opináis:
Tras observar una infracción de tráfico, requieres al conductor para que se identifique y este se niega, incurriendo en una desobediencia a la orden dada por el agente dentro de una intervención relacionada con el tráfico. Sería entonces infracción por desobedecer las órdenes del agente (LSV)?

Si se le da el alto a un vehículo por infracción y se le reafirma mediante orden a la persona su obligación de permanecer en el interior del mismo, segun lo dispuesto en el art 69 RGC. También sería infracción por desobedecer las órdenes de los agentes (LSV)?


Con ésto no quiero decir que no se sigan las instrucciones internas de cada cuerpo en consonancia con las administraciones competentes para sancionar dichas conductas, tan solo planteo que los argumentos que se han expuesto por parte de la subdelegación, que parece más bien una lectura en diagonal por la Normativa sectorial de tráfico