INFRACCIONES LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES (AUSENCIA DE MATRICULACIÓN EN ESPAÑA)

Iniciado por Dikxon, Martes 22 de Octubre de 2019. 10:01 horas.

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Dikxon

INFRACCIONES LEY DE IMPUESTOS ESPECIALES (AUSENCIA DE MATRICULACIÓN EN ESPAÑA)

El apartado 1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en su redacción dada por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, establece que "Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España."

Tened cuidado ahí fuera, os quiero a todos de vuelta...


Chimote

A este respecto, después de la modificación de la Ley de Seguridad Vial mediante el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial hay que tener en cuenta que:

Efectivamente, el artículo 68.2 de la citada norma dispone: "Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma".

Pero a continuación en su disposición transitoria 2ª dice: "Lo dispuesto en el artículo 68.2 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación".

Por lo tanto, hasta que el legislador no dicte ese desarrollo reglamentario deberemos limitarnos a la cuestión de la liquidación del impuesto. La obligación de matricular, a mi entender, queda en suspenso.

Saludos.

thetrooper69

Freedom of speech

jhompa

Cita de: Chimote en Viernes 15 de Noviembre de 2019. 16:46 horas.
A este respecto, después de la modificación de la Ley de Seguridad Vial mediante el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial hay que tener en cuenta que:

Efectivamente, el artículo 68.2 de la citada norma dispone: "Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma".

Pero a continuación en su disposición transitoria 2ª dice: "Lo dispuesto en el artículo 68.2 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación".

Por lo tanto, hasta que el legislador no dicte ese desarrollo reglamentario deberemos limitarnos a la cuestión de la liquidación del impuesto. La obligación de matricular, a mi entender, queda en suspenso.

Saludos.

En referencia a tu comentario, me surgen dos dudas.

La primera es que creo que un  RD es de rango inferior a una Ley , por lo que debería prevalecer la Ley 38/1992, de 28 de diciembre.
La segunda duda, si no hay obligación de matriculación en España, por qué habría que pagar impuesto alguno.

Saludos