Noticias:

Boletines GDA->


TELEGRAM.-
GDA  Y  OFERTAS GDA-POL

Menú Principal
Menú

Mostrar Mensajes

Esta sección te permite ver todos los mensajes escritos por este usuario. Ten en cuenta que sólo puedes ver los mensajes escritos en zonas a las que tienes acceso en este momento.

Mostrar Mensajes Menú

Mensajes - agenjo

#1
Cita de: RGUB en Lunes 15 de Febrero de 2021. 16:36 horas.
Buenas tardes.

El tema de la competencia sancionadora en materia de tráfico en vías privadas no parece tener consenso. Había un Oficio de la DGT en fecha de 2017 que planteaba que los Alcaldes son competentes para sancionar, pero también hay sentencias de Juzgados de lo Contencioso que fallan lo contrario. Así que difícilmente lo resolveremos aquí, tan solo podremos plantear cuestiones más o menos plausibles.

Intentando mantener el hilo inicial, quisiera hacer mención de que la consulta planteada por Agenjo citaba la circulación de vehículos "no homologados", así como las minimotos y aplicación penal por el 384 CP.

Al respecto de lo anterior, la circulación de vehículos no homologados como pueden ser algunos patinetes eléctricos de alta potencia, la DGT mantiene que proceden las denuncias de carecer de Permiso de Circulación, SOA, y carecer de PNC habilitado.  Para ese tipo de infracciones el competente para sancionar no sería en ningún caso el Alcalde, ya que aun en vías urbanas la competencia para ello es de la Jefatura de Tráfico u Organismo delegado (art 84.4 LSV) .  Por tanto no veo problema en denunciar el esos hechos si se trata de una vía urbana de titularidad privada pero uso común o por una colectividad indeterminada.

En lo que se refiere a la aplicación del ámbito penal, no necesariamente se circunscribe a las vías de uso público, si no a aquellas en las que hay transcendencia vial. El bien jurídico protegido es la Seguridad Vial y por ende la integridad física, ello también debería abarcar las vías de titularidad privada. Hay sentencias en ese sentido.

Sobre que la Instrucción FGE 10/2011 no permite imputar el 384, no me queda claro si el comentario va referido a las minimotos o a las vías privadas. Si se trata sobre las minimotos parece claro que la FGE marcaba la pauta a los fiscales para que no se persiguiera las conductas del 384 ya que se trata de vehículos sin homologación que no están autorizados para la circulación en vías de uso común. Eso podría plantear otro debate con los VMP no homologables.

Un saludo.
Saludos RGUB, te doy las gracias por interesarte sobre el tema que no hace mucho expuse.
Hay discrepancias, y es que hay agentes que entienden que al ser terreno privado, nosotros al interponer denuncias en este tipo de terrenos (privados) no tenemos respaldo legal para interponer denuncias ni del ayuntamiento ni de la JPT.
Pero yo discrepo. Discrepo porque aunque estemos ante un terreno privado, se deben dar unos condicionantes donde las normas del LSV queden sin efecto o excluidas, y para que esta máxima tenga visos de legalidad , las vias tienen estar sustraídas y destinadas a un uso exclusivo de los propietarios y sus dependientes, es decir, una exclusividad donde solo un grupo tiene acceso al lugar. Por lo tanto, en estos terrenos o vías absolutamente privadas no tendrían cabida los preceptos de la  LSV.
Los terrenos a los que hago referencia, son terrenos sin ningún tipo de limitaciones de entrada y acceso, es decir, cualquier persona puede tener acceso para su uso y disfrute así como para su circulación en toda su extensión. Por lo tanto, cualquier tipo de infracción que se de en estos terrenos, bien con competencias de la JPT o bien del Ayuntamiento, seran -en mi opinión- perfectamente tramitables.
Saludos.
#2
Cita de: agenjo en Sábado 13 de Febrero de 2021. 19:29 horas.
Cita de: Oficial0050 en Sábado 13 de Febrero de 2021. 18:46 horas.
Eso si el articulo dos entra en conflicto con el 7, en tanto...

Artículo 7. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:

a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
Pero éste artículo no altera en nada a lo discutido. No se implicada en nada (art. 7) para determinar el procedimiento y actuación. Me da igual quien tenga competencias en el lugar. Lo que interesa es el procedimiento y posterior actuación en un terreno privado.
se me olvida. Agradecerte tu tiempo, El debate SIEMPRE es enriquecedor y siempre se aprende. Gracias.
#3
Cita de: Oficial0050 en Sábado 13 de Febrero de 2021. 18:46 horas.
Eso si el articulo dos entra en conflicto con el 7, en tanto...

Artículo 7. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:

a) La regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina, por medio de agentes propios, del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.
Pero éste artículo no altera en nada a lo discutido. No se implicada en nada (art. 7) para determinar el procedimiento y actuación. Me da igual quien tenga competencias en el lugar. Lo que interesa es el procedimiento y posterior actuación en un terreno privado.
#4
Cita de: Chemaf1 en Miércoles 10 de Febrero de 2021. 17:25 horas.
  Yo entiendo que se trata de un lugar privado y de uso privado,  a todos los efectos, la ley no dice que tenga que estar cerrado,(la Ley dice que será aplicada en las  vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios) el parque del Carrefur es privado de uso público, de ahi que si nos requieren para un accidente tenemos que ir, puesto que lo puede utilizar cualquiera. Yo con mi coche, tractor u otro vehiculo no puedo meterme  en una finca privada porque su propietario me podría denunciar por los daños ocasionados.
Saludos chemaf. Efectivamente la ley no te habla ni dice que deba estar cerrado al público. Precisamente esto, (no estar acotado) es lo que me condiciona a catalogar está acción como me he pronunciado arriba, y es que un grupo indeterminado de personas al hacer uso de la parcela, y que este uso, sea indiscriminado, tanto en la cantidad de usuarios como por el nulo control para  que puedan acceder a ella hace -insisto- que mi catalogación y la interpretación que hago sea igual a las que hace el art, 2  de LSV la cual dice:

...., a los de las vías y terrenos que, sin tener tal aptitud, sean de uso común y, en defecto de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.

Tiene semejanzas la definición del art. 2 con lo que está sucediendo en la parcela?
En mi opinión SÍ Se cumplen los mismos condicionantes.

-es terreno privado? SÍ.
- está siendo utilizado por una colectividad indeterminada de usuarios? SÍ.

¿Entonces que es lo que me priva o delimita para poder sanciónar esa conducta?
Saludos.
#5
Cita de: Oficial0050 en Martes 09 de Febrero de 2021. 13:38 horas.
Bueno yo entiendo que es aplicable en la misma forma en la que se aplica la norma cuando se trata del aparcamiento de una gran superficie, tipo Carrefur, es un terreno privado, pero utilizado por una comunidad indeterminada de usuarios.
Yo entiendo lo mismo que tú. Al no estar cerrado el contorno perimetral de la finca puede acceder cualquier persona al lugar, dándole el mismo sentido  como aquel  terreno privado utilizado por una comunidad indeterminada de usuarios que nombra la Ley de seguridad vial en su referido en su art. 2.

A ver si entra algún compañero más y debate sobre este asunto que trae polemica.
#6
Mi pregunta es ¿se puede hacer uso en un terreno privado sin acotar, y aprovechándose de esta situación, ocasionalmente, poder utilizar este lugar para conducir con vehículos no homologados, incluso, algunos padres, han llevado a sus hijos menores con minimotos?
Como veis es una situación un tanto peculiar porque al ser una finca privada la LSV atendiendo a su art. 2 no tenemos competencia para sancionar este tipo de conductas al ser un lugar privado -aunque sin vallar- pero en definitiva, privado y atendiendo a la norma, sin posibilidad de sancionar.

Por otra parte, tampoco se puede imputar el art. 384 del Cp. porque así lo reflejó fiscalía en la circular 10/2011.

¿Qué opináis?
#7
Conductores / Re:Actuación ante de un Permiso de Conducción de Libia
Lunes 27 de Enero de 2020. 20:09 horas.
El problema RGUB y que puede dar a confusión (no en tu caso, nos conocemos de otros foros ya tiempo y se de tus conocimiento sobradamente) es que se habla de forma genérica de la situación de estos conductores y establecen SEIS meses como el periodo mínimo para poder conducir, y como hemos comentado NO es así.
#8
Conductores / Re:Actuación ante de un Permiso de Conducción de Libia
Lunes 27 de Enero de 2020. 18:02 horas.
Saludos. Partiendo de la base de que para poder conducir un vehículo el conductor debe de estar en situación legal. Un turista, el tiempo Max de ESTANCIA será de 90 días, a partir de aquí pasará a estar irregular.
Por lo tanto, si el conductor está de vacaciones los periodos a contabilizar serán de tres meses a partir de la entrada. Comprobar pasaporte. Y no de seis.
Salvo que estén en España en régimen de estudio, servicio de voluntariado etc. Los afectados en esta circunstancia estarán en situación de ESTANCIA y estarán sometidos a lo que dure su autorización de ESTANCIA que suele ser la duración del curso.

Interpretación personal. Que no sé si estarán conmigo RGUB.

Saludos MAKINA.
#9
DGT / Re:Instrucción 19/V-134.-Matriculación de vehículos L1e-A
Lunes 03 de Junio de 2019. 10:56 horas.
Gracias RGUB por dar tu opinión. OK.
SALUDOS.
#10
DGT / Re:Instrucción 19/V-134.-Matriculación de vehículos L1e-A
Sábado 01 de Junio de 2019. 16:36 horas.
COMO SE HA ELIMINADO LA OPCIÓN DE EDITAR COPIO Y EDITO EL MENSAJE DE ARRIBA YA QUE NO SE ENTENDÍA LO QUE QUERÍA EXPRESAR.


Perdonar pero yo aquí me he perdido. A VER SI ME PODÉIS DAR LUZ.
Poruna parte se encuentran:

-Las EPAC son VEHÍCULOS que no están considerados como ciclomotores ya que su construcción NO pueden pueden montar motores eléctricos más allá de 250w y una velocidad de 25 km/h ( estos no son considerados como vehículos L1e y no pueden ser encuadrados dentro de los denominados L1e-A.

- Los vehículos a motor L1e y dentro de estos los denominados L1e-A que son aquellos que podemos equiparR a los EPAC enunciado arriba que al igual que ellos  se impulsan pedales ayudados por un motor eléctrico y que a partir de una velocidad, de 25 km/h impide que puedan desarrollar una velocidad superior. La diferencia con aquellas (EPAC) es que los L1e-A tienen una potencia de hasta 1000w.
Si la interpretación que hago es la correcta, mi pregunta que me hago es y ¿si las EPAC tienen más de 250w como las clasificamos?
#11
DGT / Re:Instrucción 19/V-134.-Matriculación de vehículos L1e-A
Sábado 01 de Junio de 2019. 13:48 horas.
Perdonar pero yo aquí me he perdido. A VER SI ME PODÉIS DAR LUZ.
Or una parte se encuentran:

-Las EPAC son VEHÍCULOS que no están considerados como ciclomotores ya que su construcción NO pueden pueden montar motores eléctricos más allá de 250w y una velocidad de 25 km/h ( Estonia no estos no son considerados como vehículos L1e y no pueden ser encuadrados dentro de los denominados L1e-A.

- Los vehículos a motor L1e-A y dentro de estos los denominados L1e-A que son aquellos que podemos equiparR a los EPAC enunciado arriba que al igual que estos van a pedales y que a partir de una velocidad de 25 km/h impide que puedan desarrollar una velocidad superior. La diferencia con aquellas (EPAC) está en que tienen una potencia de hasta 1000w.
Si la interpretación que hago es la correcta, mi pregunta que me hago es y ¿si las EPAC tienen más de 250w como las clasificamos?
#12
Vehículos / Re:Matricula temporal o de exportación caducada.
Viernes 10 de Mayo de 2019. 13:22 horas.
Os agradezco a los que habéis participado por dar opiniones.
Gracias.
#13
Vehículos / Re:Matricula temporal o de exportación caducada.
Jueves 09 de Mayo de 2019. 15:13 horas.
Cita de: josevilorca en Jueves 09 de Mayo de 2019. 13:30 horas.
La validez de los permisos de circulación vienen reflejados en el apartado H de dichos permisos. Si en dicho apartado aparece una fecha, a partir de ese momento el permiso de circulación carece de validez Y por lo tanto de autorización administrativa para circular.

Josevilorca eso lo sabemos, lo que ocurre es que no se ha podido ver ninguna documentación porque el vehículo permanece estacionado.
Saludos.
#14
Vehículos / Re:Matricula temporal o de exportación caducada.
Miércoles 08 de Mayo de 2019. 16:39 horas.
Ya comenté de pedir autorización a DGT en su día. Pero....

Era esa la instrucción que querías colgar RGUB.

Por cierto, tú ves viable el traslado del vehículo estacionado al depósito.
#15
Vehículos / Re:Matricula temporal o de exportación caducada.
Miércoles 08 de Mayo de 2019. 12:54 horas.
Cita de: RGUB en Miércoles 08 de Mayo de 2019. 01:05 horas.
Buenas noches.

En referencia a la consulta planteada,  no me consta que haya normativa estatal que especifique que la caducidad de un permiso de circulación temporal implique baja en el país expedidor.  En todo caso debería ser una normativa propia de cada país la que refiera esa casuística.

Un saludo.

Saludos RGUB. Por ello me refería mas arriba que posiblemente este en una DIRECTIVA EUROPEA. El tema es que hay un vehículo estacionado con placas caducadas (la fecha de caducidad esta en las placas) el vehículo como digo esta estacionado y no se ha podido comprobar por el Permiso de Circulación, pero la caducidad queda expresada en la placa de matricula.

El problema que me encuentro es que mi superior indica que mientras no se le de información fehaciente que ese vehículo esta de baja no se actúa.

Yo le contradigo y le digo que la normativa española así lo dice, que un vehículo sin autorización administrativa (CADUCADA) no puede estar en via publica y que se puede recoger con grúa del estacionamiento donde esta y traerlo al deposito municipal.

Lo que me da legitimación legal a esta actuación es el art. 104.1 LSV. Pero se cierra y por eso acudo a vosotros. No solamente tenemos problemas fuera, sino que dentro también.

RGUB creo que te refieres a esta instruccion del 2007