GDA.-Guardianes Del Asfalto

LEGISLACIÓN => Normativa Diversa => Mensaje iniciado por: Dikxon en Martes 26 de Marzo de 2019. 22:21 horas.

Título: ARMAS QUE NECESITAN GUÍA DE PERTENENCIA - LICENCIA DE ARMAS
Publicado por: Dikxon en Martes 26 de Marzo de 2019. 22:21 horas.
ARMAS QUE NECESITAN GUÍA DE PERTENENCIA - LICENCIA DE ARMAS

La tenencia legal de las armas de las categorías 1ª, 2ª, 3ª, 6ª y 7ª, 1, 2, 3 y 4 debe documentarse con la correspondiente guía de pertenencia del arma. La guía de pertenencia acompañará siempre al arma en los casos de uso, depósito y transporte.

(https://www.guardianesdelasfalto.com/web/proxy.php?request=http%3A%2F%2Fimgs.wke.es%2F9%2F1%2F4%2F6%2Fim0000239146.jpg&hash=6a8218d775841baec1bc2ad9b5714bafc37cc0b9)(https://www.guardianesdelasfalto.com/web/proxy.php?request=http%3A%2F%2Fimgs.wke.es%2F9%2F1%2F4%2F7%2Fim0000239147.jpg&hash=9c985add7a10e3a94be0b0506731b6401cd3525a)

  Será confeccionará en un modelo diseñado por la Guardia Civil (mod. FB-5) y en el documento se harán constar:

Número del documento nacional de identidad o documento equivalente.
Datos personales del propietario del arma.
Datos de la licencia correspondiente.
Reseña completa del arma

Las guías de pertenencia se expedirán a los titulares de las armas por las Intervenciones de Armas de la Guardia Civil.

A los profesionales con licencia A (personal perteneciente a las FAS, FCS, SVA y PL), se las expedirán las autoridades que se determinan (Ministerio de Defensa y Dirección General de la Guardia Civil) en el artículo 115 del Reglamento de Armas.

Las guías de pertenencia de las armas de fuego para lanzar cabos las expedirán las Comandancias de la Guardia Civil, previo informe de las Comandancias de Marina.

Clasificación de las armas
Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Armas (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, BOE 55/1993), los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en las siguientes categorías:


1ª categoría

Armas de fuego cortas, comprende las pistolas y revólveres.

2ª categoría

2ª. 1: Armas de fuego largas para vigilancia y guardería:

Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.

2ª. 2: Armas de fuego largas rayadas:

Son las armas utilizadas para la caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.

3ª categoría

3ª. 1: Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (22 americano), de percusión anular, de un disparo, de repetición o semiautomáticas.

3ª. 2: Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.

3ª. 3: Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

4ª categoría

4ª. 1: Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

4ª. 2: Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

5ª categoría

5ª. 1: Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.

5ª. 2: Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.

6º categoría

6ª. 1: Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.

6ª. 2: Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1890, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
La antigüedad será fijada por el Ministerio de Defensa, que aprobará los prototipos o copias de los originales, comunicándolo a la Dirección General de la Guardia Civil.

6ª. 3: Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico.

6ª. 4: En general, las armas de avancarga (la pólvora y el proyectil son introducidos por la boca del cañón y el sistema de ignición puede ser una capsula fulminante, pólvora más fina y un pedernal, o un sofisticado sistema de rueda)

7ª categoría

7ª. 1: Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.

7ª. 2: Las ballestas.

7ª. 3: Las armas para lanzar cabos.

7ª.4: Las armas de sistema Flobert (utilizan como propelente del proyectil sólo la carga de fulminante de un pistón y por ello con menor potencia que otros tipos de armas de fuego).

7ª.5: Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.

7ª.6: Los revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.