Buenas compañero
Yo también he escuchado esa forma de proceder de intervenir y remitir a JPT, pero para poder realizar dicha intervención es necesaria hacerla en base a algún artículo (Base Legal), y la verdad no encuentro dicha base legal. En caso de delito, sabemos que intervenimos según Art. 282 y 770 LECRIM, pero este caso es una infracción administrativa únicamente.
Lo único que se me ocurre es, en base al Art. 18 de la ley org. 4/2015, 30 marzo de protección de la seguridad ciudadana:
18.1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.
Aunque realmente con el inhibidor, se pone en riesgo potencialmente grave a las personas o altera la seguridad ciudadana?? tal y como establece el artículo.
De veras, no encuentro otro amparo legal para poder INTERVENIR UN OBJETO PRIVADO.
un saludo
Yo también he escuchado esa forma de proceder de intervenir y remitir a JPT, pero para poder realizar dicha intervención es necesaria hacerla en base a algún artículo (Base Legal), y la verdad no encuentro dicha base legal. En caso de delito, sabemos que intervenimos según Art. 282 y 770 LECRIM, pero este caso es una infracción administrativa únicamente.
Lo único que se me ocurre es, en base al Art. 18 de la ley org. 4/2015, 30 marzo de protección de la seguridad ciudadana:
18.1. Los agentes de la autoridad podrán practicar las comprobaciones en las personas, bienes y vehículos que sean necesarias para impedir que en las vías, lugares y establecimientos públicos se porten o utilicen ilegalmente armas, explosivos, sustancias peligrosas u otros objetos, instrumentos o medios que generen un riesgo potencialmente grave para las personas, susceptibles de ser utilizados para la comisión de un delito o alterar la seguridad ciudadana, cuando tengan indicios de su eventual presencia en dichos lugares, procediendo, en su caso, a su intervención. A tal fin, los ciudadanos tienen el deber de colaborar y no obstaculizar la labor de los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
2. Los agentes de la autoridad podrán proceder a la ocupación temporal de cualesquiera objetos, instrumentos o medios de agresión, incluso de las armas que se porten con licencia, permiso o autorización si se estima necesario, con objeto de prevenir la comisión de cualquier delito, o cuando exista peligro para la seguridad de las personas o de los bienes.
Aunque realmente con el inhibidor, se pone en riesgo potencialmente grave a las personas o altera la seguridad ciudadana?? tal y como establece el artículo.
De veras, no encuentro otro amparo legal para poder INTERVENIR UN OBJETO PRIVADO.
un saludo

