Constituye un tema que "a priori" parecía claro a tenor de las disposiciones previstas en el Real Decreto 818/09, en el sentido de que las LCC expedidas de conformidad a los modelos anteriores al Real Decreto 772/1997, permanecerían sujetas a los períodos de vigencia establecidos en el artículo 12.2 del actual RgCON. No obstante, el pronunciamiento objeto del presente post no resulta aislado, por cuanto otras JPT's se manifiestan en idénticos términos (mantenimiento de la vigencia indefinida de las LCC anteriores al R.D. 772/1997). A continuación un extracto relativo al tema de comunicación de otra JPT:
"El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Conductores actualmente en vigor, establece en
su artículo 12.2 un periodo de vigencia del permiso de conducir de la
clase AM de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y
cinco años; y de cinco años a partir de esa edad. A su vez, la
Disposición transitoria primera del citado RD establece que "los
permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo
regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de
mayo, (derogado por el actual Reglamento General de Conductores)
continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron
expedidos hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de
ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento.
La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga
de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir
el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo". Asimismo,
en virtud de dicha Disposición transitoria primera se reconoce la
equivalencia entre las antiguas Licencias de Conducción de Ciclomotor
(LCC) y el actual permiso de conducción de la clase AM.
La "normativa anterior al Real Decreto 772/1997(...)" a la que se hace
referencia en el párrafo anterior se corresponde con el Decreto
1393/1965 que en su día contempló la sustitución de los antiguos
modelos de permiso de conducir, pero que no hizo lo propio con las
licencias. Por lo tanto, las mismas no perdieron su validez,
conservando sus condiciones de expedición que en lo referente a las
LCC no establecía periodo máximo de vigencia.
Por lo tanto, las LCC expedidas al amparo de los Reglamentos de
Conductores anteriores al vigente actualmente (Decreto 1393/1965 y RD
772/1997) mantienen las condiciones y formatos en que fueron
expedidas, no siendo obligatorio para sus titulares la renovación de
la vigencia o actualización del documento mientras mantengan las
condiciones personales que autorizaron su expedición.
No obstante, por parte de la Subdirección Adjunta de Seguridad Vial de
la DGT, se establecen pautas de actuación para las Jefaturas
Provinciales de Tráfico por las que procedería la renovación de estos
documentos a requerimiento de sus titulares, y que se exponen a
continuación:
1) Caso de un conductor titular y en posesión de una licencia de
conducción de la que no existen datos en el Registro de Conductores
de la DGT (anteriores al RD 772/1997), la Jefatura de Tráfico una vez
comprobado que la licencia aportada es un documento original, así como
su legalidad, procederá a su registro telemático tomando los datos de
la licencia exhibida. Una vez exista historial, se procederá a
prorrogar la vigencia conforme a los plazos establecidos en el
artículo 12.2 del vigente Reglamento General de Conductores,
expidiendo, previo informe médico, un permiso de la clase AM.
2) En el caso de un conductor que es titular de una licencia de
ciclomotor expedida conforme al RD 772/1997, y que se encuentre
anotada en el Registro de Conductores de la DGT, se tendrá en cuenta
que la Disposición transitoria segunda del RD 818/2009, establece que
esas licencias continuarán siendo válidas en las mismas condiciones
que fueron expedidas, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos
regulados en Reglamento de Conductores que actualmente está en vigor.
Por lo tanto, solo serán sustituidas si:
a) Expirase su periodo de vigencia. Cuando la sustitución tenga lugar
con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá por el nuevo
modelo de permiso AM y su plazo de vigencia será el que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.
b) Su titular tuviera que realizar cualquier otro trámite
reglamentario. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite
que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá en el nuevo modelo
de permiso AM, si bien conservará el período de vigencia que tuviera
asignado.
Por considerar esta cuestión de interés para el servicio, se remite
para conocimiento y aplicación en caso de que Fuerzas de la Agrupación
interactuaran con un conductor que circule al amparo de una de estas
antiguas licencias de conducción para ciclomotores."
Permanece latente que el debate está motivado por la deficiente redacción de las disposiciones de la norma, al existir conflicto entre el contenido de la disposición adicional primera (fijación período de vigencia LCC anteriores R.D. 772/97) y el de la disposición transitoria tercera (LCC seguirán siendo válidas en las mismas condiciones en que fueron expedidas -vigencia indefinida-); de conformidad con el criterio de prevalencia en la elaboración de normas, en caso de conflicto o dificultad interpretativa, el contenido transitorio debe prevalecer sobre los demás (derogatorio, final y adicional, en este orden). Por tanto, parece cobrar peso la tesis interpretativa que aboga por no aplicar automáticamente los períodos de vigencia a las LCC anteriores al R.D. 772/1997. No obstante, considero que el organismo autónomo JCT debería emitir la correspondiente Instrucción al respecto en aras de despejar cualquier interrogante al respecto, en pro de homogeneizar los procedimientos de actuación.
"El Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento General de Conductores actualmente en vigor, establece en
su artículo 12.2 un periodo de vigencia del permiso de conducir de la
clase AM de diez años mientras su titular no cumpla los sesenta y
cinco años; y de cinco años a partir de esa edad. A su vez, la
Disposición transitoria primera del citado RD establece que "los
permisos y las licencias de conducción expedidos conforme al modelo
regulado en la normativa anterior al Real Decreto 772/1997, de 30 de
mayo, (derogado por el actual Reglamento General de Conductores)
continuarán siendo válidos en las mismas condiciones que fueron
expedidos hasta que finalice su período de vigencia, sin necesidad de
ser sustituidos por los modelos regulados en el presente reglamento.
La sustitución no se realizará hasta que, con ocasión de su prórroga
de vigencia o de cualquier otro trámite reglamentario, proceda expedir
el permiso o la licencia de conducción en el nuevo modelo". Asimismo,
en virtud de dicha Disposición transitoria primera se reconoce la
equivalencia entre las antiguas Licencias de Conducción de Ciclomotor
(LCC) y el actual permiso de conducción de la clase AM.
La "normativa anterior al Real Decreto 772/1997(...)" a la que se hace
referencia en el párrafo anterior se corresponde con el Decreto
1393/1965 que en su día contempló la sustitución de los antiguos
modelos de permiso de conducir, pero que no hizo lo propio con las
licencias. Por lo tanto, las mismas no perdieron su validez,
conservando sus condiciones de expedición que en lo referente a las
LCC no establecía periodo máximo de vigencia.
Por lo tanto, las LCC expedidas al amparo de los Reglamentos de
Conductores anteriores al vigente actualmente (Decreto 1393/1965 y RD
772/1997) mantienen las condiciones y formatos en que fueron
expedidas, no siendo obligatorio para sus titulares la renovación de
la vigencia o actualización del documento mientras mantengan las
condiciones personales que autorizaron su expedición.
No obstante, por parte de la Subdirección Adjunta de Seguridad Vial de
la DGT, se establecen pautas de actuación para las Jefaturas
Provinciales de Tráfico por las que procedería la renovación de estos
documentos a requerimiento de sus titulares, y que se exponen a
continuación:
1) Caso de un conductor titular y en posesión de una licencia de
conducción de la que no existen datos en el Registro de Conductores
de la DGT (anteriores al RD 772/1997), la Jefatura de Tráfico una vez
comprobado que la licencia aportada es un documento original, así como
su legalidad, procederá a su registro telemático tomando los datos de
la licencia exhibida. Una vez exista historial, se procederá a
prorrogar la vigencia conforme a los plazos establecidos en el
artículo 12.2 del vigente Reglamento General de Conductores,
expidiendo, previo informe médico, un permiso de la clase AM.
2) En el caso de un conductor que es titular de una licencia de
ciclomotor expedida conforme al RD 772/1997, y que se encuentre
anotada en el Registro de Conductores de la DGT, se tendrá en cuenta
que la Disposición transitoria segunda del RD 818/2009, establece que
esas licencias continuarán siendo válidas en las mismas condiciones
que fueron expedidas, sin necesidad de ser sustituidos por los modelos
regulados en Reglamento de Conductores que actualmente está en vigor.
Por lo tanto, solo serán sustituidas si:
a) Expirase su periodo de vigencia. Cuando la sustitución tenga lugar
con ocasión de su prórroga de vigencia se sustituirá por el nuevo
modelo de permiso AM y su plazo de vigencia será el que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.
b) Su titular tuviera que realizar cualquier otro trámite
reglamentario. Cuando la sustitución tenga lugar por cualquier trámite
que no sea la prórroga de su vigencia, se expedirá en el nuevo modelo
de permiso AM, si bien conservará el período de vigencia que tuviera
asignado.
Por considerar esta cuestión de interés para el servicio, se remite
para conocimiento y aplicación en caso de que Fuerzas de la Agrupación
interactuaran con un conductor que circule al amparo de una de estas
antiguas licencias de conducción para ciclomotores."
Permanece latente que el debate está motivado por la deficiente redacción de las disposiciones de la norma, al existir conflicto entre el contenido de la disposición adicional primera (fijación período de vigencia LCC anteriores R.D. 772/97) y el de la disposición transitoria tercera (LCC seguirán siendo válidas en las mismas condiciones en que fueron expedidas -vigencia indefinida-); de conformidad con el criterio de prevalencia en la elaboración de normas, en caso de conflicto o dificultad interpretativa, el contenido transitorio debe prevalecer sobre los demás (derogatorio, final y adicional, en este orden). Por tanto, parece cobrar peso la tesis interpretativa que aboga por no aplicar automáticamente los períodos de vigencia a las LCC anteriores al R.D. 772/1997. No obstante, considero que el organismo autónomo JCT debería emitir la correspondiente Instrucción al respecto en aras de despejar cualquier interrogante al respecto, en pro de homogeneizar los procedimientos de actuación.

