El articulo 68 de la lsv establece:Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.
Ahora bien, he visto que solo la ley de impuestos especiales habla de estos plazos y no he encontrado referencias en ningun reglamento (vehiculos p.e).En base a esto la actuación entendiendo que deberia ser: "cuanto comprobemos transcurridos 30/60 días de la utilización del vehículo, procederemos a levantar acta de aviso de 5 días al interesado para que liquide el impuesto e inicie los trámites de matriculación. Transcurridos esos 5 días, si es detectado nuevamente el vehículo, procederemos a inmovilizarlo y denunciaremos por el RGVEH (art. 1 carecer de autorización administrativa)"
¿Creis que es correcto, o veis otra forma distinta de actuar?
Ahora bien, he visto que solo la ley de impuestos especiales habla de estos plazos y no he encontrado referencias en ningun reglamento (vehiculos p.e).En base a esto la actuación entendiendo que deberia ser: "cuanto comprobemos transcurridos 30/60 días de la utilización del vehículo, procederemos a levantar acta de aviso de 5 días al interesado para que liquide el impuesto e inicie los trámites de matriculación. Transcurridos esos 5 días, si es detectado nuevamente el vehículo, procederemos a inmovilizarlo y denunciaremos por el RGVEH (art. 1 carecer de autorización administrativa)"
¿Creis que es correcto, o veis otra forma distinta de actuar?

