Buenas noches.
Se sabe algo del desarrollo reglamentario que permite la aplicación del art 68LSV:
2. Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma.
Este artículo quedaba vacío de aplicación por la Disposición transitoria primera:
Matriculación definitiva de vehículos en España.
Lo dispuesto en el artículo 68.2 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación.
El codificado de DGT parece que recoge la sanción en el art 1.2.5A, ya que en las observaciones refleja esa conducta.
Alguien sabe cómo está el tema actualmente,?