A este respecto, después de la modificación de la Ley de Seguridad Vial mediante el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial hay que tener en cuenta que:
Efectivamente, el artículo 68.2 de la citada norma dispone: "Deben ser objeto de matriculación definitiva en España los vehículos a los que se refiere el apartado anterior, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España. Reglamentariamente se establecerán los plazos, requisitos y condiciones para el cumplimiento de esta obligación y las posibles exenciones a la misma".
Pero a continuación en su disposición transitoria 2ª dice: "Lo dispuesto en el artículo 68.2 en cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos aspectos que permitan su aplicación".
Por lo tanto, hasta que el legislador no dicte ese desarrollo reglamentario deberemos limitarnos a la cuestión de la liquidación del impuesto. La obligación de matricular, a mi entender, queda en suspenso.
Saludos.